Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 11

Caracas, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-X-2006-000835

PARTE ACTORA: I.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.d.C. y Vasyury Vásquez, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 55.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.188.162.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

_______________________________________________________________________

Punto Previo

Siendo que el presente cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Obligación de Manutención, surgida de la demanda de divorcio presentada por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana I.K.R.G., en beneficio de sus hijos, A.I. y M.V.M.R., en contra del ciudadano M.M.A., fue aperturado en beneficio del, para aquel entonces, adolescente A.I., y siendo que el mismo, en el transcurso del proceso cumplió la mayoría de edad, contando en la actualidad con de dieciocho (18) años de edad, así como se solicitó la extensión, a favor de su hermano M.V., de actualmente veintiún (21) años de edad, esta Juzgadora, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha 14/08/2006, se aperturó cuaderno contentivo de INCIDENCIA DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO, presentada ante esta Sala de Juicio, por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana I.K.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.807, en beneficio de sus hijos, A.I. y M.V.M.R.d. dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano M.M.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.188.162, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención y en virtud que sus hijos cumplieron la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento, pide la extensión de la misma . En su escrito, la actora señaló, que el padre de sus hijos, ciudadano M.M.A., ut supra identificado, a principios del año 2000 dejo de trabajar, alegando que se encontraba deprimido por la situación política del país, sin embargo la ciudadana I.K.R.G., ante esta situación emprendió la venta de obras de arte para así mantener el hogar y tratar de cubrir las necesidades de sus hijos, lo cual ha tenido que hacer hasta la presente fecha; que incluso le manifestó que inscribiera a sus hijos en un colegio publico porque con el no iban a contra nunca mas, conducta que se extendió al hecho de no pagar durante el año 2001 el colegio donde cursaban estudios. Que desde que comenzaron las desavenencias entre el matrimonio de los ciudadanos I.K.R.G. y M.M.A. y mas aun desde que el accionado se encuentra fuera del hogar conyugal, el referido ciudadano, se ha negado a suministrar los recursos indispensables para sufragar las necesidades básicas de su familia, primordialmente la de sus hijos, como por ejemplo la alimentaría, y otros gastos necesarios, incumpliendo de esta manera con la obligación de proveer el sustento necesario para el cuidado, mantenimiento y preservación del hogar. Por las razones antes expuesta solicita la aprobación judicial de la fijación de la obligación de manutención se extienda a favor de su hijo M.V., por cuanto se encuentra estudiando en la Universidad Católica A.B., la carrera de Ingeniería Industrial, que por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados, fijando una cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, mas dos cuotas extras en los meses de Julio y Diciembre por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una. Asimismo, se fije una pensión de alimentos a favor del joven A.I., en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, mas dos cuotas extras en los meses de Julio y Diciembre por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, y que estas cantidades continúen incrementándose automáticamente de forma anual. De acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela.-

II

DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 14/08/2006, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del ciudadano M.M.A., en el cual se acordó fijar oportunidad para el Acto Conciliatorio entre las partes de autos. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 17/10/2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal 105 del Ministerio Público.

En fecha 03/11/2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.-

En fecha 23/01/2007, la abogada E.R., apoderada judicial de la actora consigna escrito solicitando la extensión de la obligación de manutención.-

En fecha 14 de julio de 2008, la secretaria de este despacho judicial, certifico que el ciudadano M.M.A., se encuentra citado en la presente causa.

En fecha 19/03/2007, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la conciliación entre las partes en el presente cuaderno de Obligación de Manutención, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, pero no se llego a ningún acuerdo. En esta misma fecha, el abogado C.L.L., apoderado judicial del accionado, consigna escrito de contestación.-

En fecha 21/03/2007, el abogado J.C.G., apoderado judicial de la actora, mediante diligencia solicita oportunidad para que sean oídos los adolescentes de autos, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 28/03/2007.-

En fecha 26/03/2007, el la abogada E.R., apoderada judicial de la actora, consigna escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 29/03/2007, el abogado C.L.L., apoderado judicial del accionado, consigna escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 09/04/2007, admite los escritos de promoción de pruebas, presentados y acuerda oficiar a la Universidad Católica A.B., a la Asociación Asoguainia, la Unidad Educativa Asociación Civil Institutos Educacionales Asociados, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al SENIAT.-

En fecha 18/04/2007, oportunidad fijada para la comparecencia de los adolescentes A.I. y M.V.M.R., los cuales fueron oídos por la ciudadana Juez.-

Constan y rielan a los folios 203, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 234, 235, 236, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 252, 253, 254, 256, 258, 261, 262, 264, 266, 269, 271, 273, 275, 277, 278, 288, 290, 291, comunicaciones emanadas de distintas instituciones bancarias, mediante las cuales informan no mantener ningún tipo de relación financiera, con la ciudadana I.K.R.G..-

Constan y rielan al folio 212 y 250 comunicaciones emanadas del Banco City Bank y del Banco Mercantil, mediante las cuales remiten información referente a la ciudadana I.K.R.G..-

En fecha 14/12/2007, el abogado O.P., apoderado Judicial de la Universidad Católica A.B., consigna constancia de estudio de M.V.M.R., dando respuesta al oficio librado por este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 26/03/2009, la Juez Dania Ramírez Contreras, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se insta a la actora a señalar el lugar donde estudia su hijo A.I.M.A., y se ordena oficiar al Gerente de BanPro para que remita información referente al ciudadano M.M.A., a la Universidad Católica A.B., para que informen si el joven de M.V.M.R., actualmente cursa estudios allí, nombrando como correo especial a la abogada E.R., para el traslado de los mismos.-

En fecha 02/04/2009 , la abogada Vasyury Vásquez, apoderada judicial de la actora, consigna diligencia mediante la cual informa que el ciudadano A.I.M.A., acaba de culminar el bachillerato y tiene un cupo reservado en la Universidad Católica A.B..-

En fecha 24/04/2009, la abogada E.R., apoderada judicial de la actora, mediante diligencia consigna en la causa principal, original de constancia de estudio del joven M.V. y constancia original de la reserva del cupo de A.I.M.A., emanadas ambas de la Universidad Católica A.B., acaba de culminar el bachillerato y tiene un cupo reservado en la Universidad Católica A.B..-

III

DE LA CONTESTACIÓN.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano M.M.A., en fecha 19/03/2007, consignó por intermedio de apoderado judicial, el respectivo escrito de contestación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Alego, la improcedencia de la presente solicitud, en virtud de adolecer el escrito de solicitud de la falta de cumplimiento de los requisitos estipulados en el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al omitir señalar la remuneración que devenga el obligado, como tampoco se hizo la estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, al contrario la actora afirma que él no trabaja y que a consecuencia de ello cayó en depresión mental, lo que hizo imposible al obligado de cumplir con sus obligaciones, circunstancia ésta para que la Sala de Juicio pueda fijar una cantidad mensual de pensión de alimentos. De la misma forma no se acompaño el libelo de ninguna prueba documental disponible, ni se indico otros medios probatorios. Alega que su hijo M.V. cuenta con la mayoría de edad, circunstancia que conduce a considerar la extensión, y que nunca se ha negado como tampoco lo hará a ayudar en lo posible a su hijo aunque sea mayor de edad en lo que respecta a sus necesidades primordiales, pero que en la actualidad no lo puede hacer pues carece de los recursos económicos para tal fin. Alega que, a pesar que no desempeña ningún cargo laboral, como tampoco tiene ingresos suficientes para poder soportar semejante carga familiar, cancela todos los años una póliza de hospitalización y cirugía a través del Colegio de Ingenieros, en beneficios de sus hijos. Que también cancelo a su hijo A.I., un curso de aprendizaje de guitarra, como igualmente cuando comparte con sus hijos en las visitas de fin de semana les dispensa dinero en efectivo para sus gastos, tanto para ese fin de semana como para los gastos venideros. Que desde su separación conyugal vive en casa de su madre, quien lo ha recibido en su morada al percatarse de la situación económica como moral de su hijo, y gracias a ello no tiene gastos de vivienda, pero sin embargo el poco dinero que genera lo utiliza para poder subsistir en sus limitados gastos personales. Que por su situación económica, no puede cumplir con la obligación de manutención, pero que en lo que pueda salir a flote, responderá con creces con sus deberes inherentes a su condición de padre. Asimismo, ha de aclarar al Tribunal, que lo estados de cuentas bancarios agregados al expediente, son reflejo de los movimientos efectuados en su cuenta personal que se utiliza para el manejo de la nomina y compra de insumos de la pequeña empresa de su propiedad, en la que realiza trabajos de pequeña índole en el sector de la construcción y remodelaciones en casas y apartamentos. Hace referencia al articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la obligación de manutención le corresponde al padre y a la madre, así como al articulo 139 del Código Civil en cuanto a la obligatoriedad de ambos padres al mantenimiento del hogar común, por lo que solicita que en la sentencia definitiva imponga a la demandante también su obligación de aportar recursos económicos en beneficio de sus hijos, ya que la misma tiene a su cargo un prospero negocio de compra y venta de obras de arte la cual le genera holgados recursos económicos. Para demostrar la capacidad económica de la actora, pide se oficie a SUDEBAN y al SENIAT. En consecuencia, por todo lo antes explanado, niega y rechaza todo lo solicitado en el escrito libelar por la ciudadana I.K.R.G., en lo que respecta a la fijación de la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) mensuales, por lo exagerada y desproporcionada y por las razones antes expuestas.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Aperturado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron tal derecho, procediendo esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas que fueron promovidas.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante ciudadana I.K.R.G., a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito mediante el consigno los siguientes documentales:

  1. -) Ratifica y hace valer el valor probatorio de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos M.V. y A.I., que rielan a los folios 23 y 24 de la pieza principal, contentiva de la causa de Divorcio. A dicha prueba documental, se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.

  2. -) Consigna y cursa a los folios 95 al 112 del presente expediente facturas varias por concepto de compras de comida; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. -) Consigna y cursa al folio 113, Factura emanada de “Auto Express, C. A.” con el cual pretende demostrar las reparaciones de latonería y pintura relacionada a la camioneta con la que se movilizan los jóvenes M.V. y A.I.; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. -) Consigna y cursa al folio 114 recibo emanado de la Dra. A.C., ortodoncista del joven M.V., por concepto de honorarios profesionales con el cual pretende demostrar el pago médico hecho por la ciudadana I.K.R.G., este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. -) Consigna y cursa al folio 114 recibo emanado del Dr. P.G., pediatra endocrinólogo del joven A.I., por concepto de honorarios profesionales con el cual pretende demostrar el pago médico hecho por la ciudadana I.K.R.G., este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. -) Consigna y cursa al folio 115 recibo emanado de la Dra. Y.R.d.F., endocrinólogo del joven M.V., por concepto de honorarios profesionales con el cual pretende demostrar el pago médico hecho por la ciudadana I.K.R.G., este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. -) Consigna y cursa al folio 116 recibo emanado del Dr. J.N.T., pediatra del joven A.I., con el cual pretende demostrar el pago médico hecho por la ciudadana I.K.R.G., este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. -) Consigna y cursa al folio 116, factura emanada de Farmacia C.C.G. Prados del Este, C.A., con la cual pretende demostrar la compra de medicinas para sus hijos; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. -) Consigna y cursa del folio 117 al folio 119, recibos emanados del Centro Médico Docente La Trinidad, del joven A.I., por concepto de honorarios profesionales con los cuales pretende demostrar el pago médico hecho por la ciudadana I.K.R.G. ; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. -) Consigna y cursa al folio 120, facturas emanadas de Compu Mall, Farmatodo y Locatel, con los cuales pretende demostrar el pago médico hecho por la ciudadana I.K.R.G. ; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. -) Consigna y cursa al folio 121, constancia de inscripción emanada de la Unidad Educativa Asociación Civil de Institutos Educacionales Asociados, con los cuales pretende demostrar el pago que debe cancelar la ciudadana I.K.R.G. por los estudios de su hijo A.I.; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  12. -) Consigna y cursa al folio 122 y 123, carta dirigida a la Unidad Educativa Asociación Civil de Institutos Educacionales Asociados, suscrita por la ciudadana I.K.R.G. con el cual pretende demostrar el compromiso de pago hecha con dicha institución y constancia de pago de dicho compromiso; documentales que esta Juzgadora, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron debidamente ratificados, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no los aprecia ni les da eficacia probatoria.

  13. -) Consigna y cursan al folio 124, 129 y 130, Vauchers de pago del Banco Mercantil con el cual pretende demostrar los pagos hechos por su representada por concepto de mensualidades del año 2006-2007; los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, pagos de gastos que genera el joven M.V. Y así se decide.

  14. -) Consigna y cursan del folio 125 al 127, factura, recibo de pago y lista de textos escolares emanada de IST.Sergis S, documentales con los cuales pretende demostrar la compra de útiles escolares de su hijo A.I.; este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  15. -) Consigna y cursa al folio 128, recibo emanado de Asopadres, del pago de la cuota 2006-2007, con el cual pretende demostrar el pago hecho por su representada a favor de su hijo A.I., este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. -) Consigna y cursan del folio 131 al 132, recibos emanados de Campin Rincón Grande, documentales con los cuales pretende demostrar el pago de la inscripción de su hijo A.I. en dicho campamento; este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. -) Consigna y cursa al folio 133, recibo emanado de Festival Tours C. A., y Tours Viajes y Turismo C.A. documentales con los cuales pretende demostrar la cancelación del boleto de la Línea Air France, Caracas- Paris-Londres a favor de su hijo A.I. en dicho campamento; este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  18. -)Consigna y cursa al folio 134, recibo emanado de Puma Sport Concresa C.A, con el cual pretende demostrar la compra de zapatos deportivos colegiales a favor de su hijo M.V.; este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  19. -) Consigna y cursa al folio 134, recibo de pago emanado de Asoguaina, con el cual pretende demostrar el pago por concepto de caseta del mes de enero de 2004 de la casa donde habitan sus hijos; este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  20. -) Consigna y cursa al folio 135, recibo de pago emanado de Electro Servi Lux C.A., con el cual pretende demostrar el pago por compra de repuesto de aspiradora de la casa donde habitan sus hijos; este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. -) Consigna y cursan del folio 136 al folio 157, recibos por concepto de pagos de servicios públicos y privados derivados de la vivienda donde habitan sus hijos; emanados de las compañías Direct TV, La Electricidad de Caracas, Hidrocapital y C.A.N.T.V., documentales que esta Juzgadora les otorga valor probatorio los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., quedando probado que la ciudadana I.K.R.G., eroga gastos concernientes a la vivienda donde convive con sus hijo. Y así se decide.-

  22. -) Consigna y cursan del folio 158 al 163, acuerdo de pago emanado del Programa de Intercambio Ayusa-A.R.-Educación Global, recibos de inscripción del mismo, con los cuales pretende demostrar los gastos que se incurrieron en Alemania por parte de su hijo M.V., documentales que esta Juzgadora, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron debidamente ratificados, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no los aprecia ni les da eficacia probatoria.

  23. -) Consigna y cursan del folio 164 al 167, Vauchers de pago del Programa de Intercambio Ayusa-A.R.-Educación Global, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, pagos de gastos generados el joven M.V. Y así se decide.

  24. -) Consigna y cursa al folio 168, aviso de deuda con la Asoguainia, dirigido a la Familia Madriz, con el cual pretende demostrar la deuda acumulada y los gastos que ha de incurrirse con la Asociación antes identificada, documental que esta Juzgadora, por ser un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y el cual no fue debidamente ratificado, a pesar de ser solicitado por el Tribunal, a través de la prueba de informe, pautada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no lo aprecia ni le da eficacia probatoria.

  25. -) Consigna y cursa al folio 169, estado de cuenta emanado de Unidad Educativa Asociación Civil de Institutos Educacionales Asociados, con el cual pretende demostrar la situación de atraso de pago de la matricula de su hijo A.I., por ser documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y el cual no fueron debidamente ratificado, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no lo aprecia ni le da eficacia probatoria.

  26. -) Ratifica y hace valer el valor probatorio y da por reproducidos los documentos que fueron acompañados con el libelo de demanda los cuales son:

    • Convenio de pago con el Señor A.B., suscritos por la ciudadana I.R.G.; este Tribunal considera que en virtud de ser documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem, no les otorga valor probatorio, y así se declara.-

    • Convenios de pago con las compañías La Electricidad de Caracas, Hidrocapital y C.A.N.T.V., documentales que esta Juzgadora, documentales que esta Juzgadora les otorga valor probatorio los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., quedando probado que la ciudadana I.K.R.G., eroga gastos concernientes a la vivienda donde convive con sus hijo. Y así se decide.-

    • Convenio de pago con el Colegio “Institutos Educacionales Asociados”, y facturas de haber realizado el pago de las matriculas correspondientes al mismo, con el cual pretende demostrar los pagos realizados por su persona; documentales que esta Juzgadora, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron debidamente ratificados, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no los aprecia ni les da eficacia probatoria.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORME SOLICITADAS POR LA ACTORA:

  27. -) En fecha 09/04/2007, se libró oficio a la Universidad Católica A.B., ratificado en fecha 14/08/2007, a fin de que informaran al Tribunal, si M.V.M.R., estudia en dicha universidad, la carrera que cursa, el monto que paga mensualmente, inscripción y cualquier otro monto que deba pagarse. En fecha 14/12/2007, el abogado O.P., apoderado Judicial de la Universidad Católica A.B., consigna constancia de estudio de M.V.M.R., dando respuesta al oficio librado por este Tribunal, mediante el cual señala que el prenombrado ciudadano esta inscrito en el 2do semestre en la Escuela de Ingeniería Industrial, para el semestre Oct/Feb 2007-2008, con una posible culminación de carrera en el año 2012. Esta Juzgadora, le procede a otorgar valor probatorio por ser respuesta al oficio nro. 2896 de fecha 14/08/2007, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  28. -) En fecha 09/04/2007, se libró oficio a la Asociación Asoguaina, a fin de que informaran al Tribunal, el monto que adeuda el ciudadano M.M.A.. Observa esta Juzgadora, que el acto oral de evacuación de pruebas, la actora desistió de esta prueba de informe, por lo esta sentenciadora nada tiene que pronunciarse al respecto.-

  29. -) En fecha 09/04/2007, se libró oficio a la Unidad Educativa Asociación Civil Institutos Autónomos Educacionales Asociados, a fin de que informaran al Tribunal si el, para aquel entonces adolescente, A.I.M.R., estudia en dicha institución, del cual no consta a los autos respuesta alguna, no obstante no haber sido evacuada, se evidencia y quedo probado a los autos que en la actualidad el joven, no estudia en dicha institución educativa, por lo que se prescinde de la prueba.

  30. -) Riela al folio 168 de la pieza principal, oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a fin de que informaran sobre la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, del ciudadano M.M.A.. Observa esta Juzgadora, que el acto oral de evacuación de pruebas, la actora desistió de esta prueba de informe, por lo esta sentenciadora nada tiene que pronunciarse al respecto.-

  31. -) En fecha 14/08/2006, se libró oficio a la Superintendecia de Bancos y otras Entidades Financieras a los fines que informara las cuentas y las tarjetas de crédito que posee el ciudadano M.M.A., así como los movimientos bancarios de los últimos dos (2) años. Consta y cursa a los folios 232, 234, 254, 256, 258, 260, 261, 262, 264, 265, 267, 268, 270, 272, 273, 274, 358, 369, 372, 374, 378, 381, 383, 386, 392, 400, 401, 409, 410, 412, 413, 414, 416, 417, 425, 427, 460 de la Primera Pieza del Asunto Principal, y a los folios 41, 58, 59, de la Segunda Pieza del Asunto Principal, comunicaciones de distintas entidades bancarias, informando que el ciudadano M.M.A. no mantiene actualmente relación alguna con dichas instituciones. Consta y cursa a los folios 236 al 252 de la Primera Pieza del Asunto Principal, de comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banpro, de fecha 13/10/2006, mediante la cual remiten información financiera, anexando movimientos de cuentas desde octubre de 2004 hasta octubre de 2006. Consta y cursa a los folios 275 al 330, de la Primera Pieza del Asunto Principal, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 19/10/2006, mediante la cual remiten información financiera, anexando movimientos de cuentas.Consta y cursa a los folios 332 al 335 de la Primera Pieza del Asunto Principal, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, de fecha 19/10/2006, mediante la cual remiten información financiera, anexando relación detallada del Fideicomiso que se encuentra a su nombre. Documentales que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio Nro. 1121-06, de fecha 14/08/2006, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se refleja la capacidad económica del demandado de autos.-

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLITADAS POR ESTE TRIBUNAL:

    Mediante auto de fecha 26/03/2009, este Tribunal:

  32. -) Instó a la ciudadana I.K.R.G., a que indicara el lugar donde estudia actualmente su hijo A.I.. En fecha 24/04/2009 , la abogada E.R., apoderada judicial de la actora, mediante diligencia consigna constancia original de la reserva del cupo de A.I.M.R., emanada de la Universidad Católica A.B., de la cual se desprende que el prenombrado fue admitido para cursas estudios, en el periodo académico 2008-2009 en la Escuela de Comunicación Social, y que reservó su cupo para el período académico 2009-2010 en dicha casa de estudio. Documental que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta a lo solicitado por el tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de quedando probado a los autos, que el joven A.I.M.R. va a continuar cursando estudios, después de graduado de bachiller.-

  33. -) Librar oficio al Gerente General de BanPro, con la finalidad de requerirle remita a la mayor brevedad posible, el saldo actualizado de la cuenta corriente Nro. 0161-0015-33-2115001283, a nombre del ciudadano M.M.A., nombrando como correo especial para el traslado de dicho oficio a la abogada E.R., apoderada Judicial de la actora. Vencido como se encuentra el auto de diferimiento de sentencia, sin que curse respuesta del mismo y como quiera que se asigno como una carga de la parte demandante, al designarla correo especial, esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto.-

  34. -) Librar oficio a la Universidad Católica A.B., a objeto que se informe si el ciudadano M.V.M.R., se encuentra cursando actualmente estudios en dicha institución, nombrando como correo especial para el traslado de dicho oficio a la abogada E.R., apoderada Judicial de la actora. En fecha 24/04/2009, la prenombrada abogada consigno constancia original de estudio de M.V.M.R., emanada de la Universidad Católica A.B., de la cual se desprende que el prenombrado esta inscrito en el Semestre MARZO/JULIO 2008-2009, de esta Universidad, en el cuarto (4to) semestre del Pensum de la Escuela de Ingeniería Industrial. Documental que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta a lo solicitado por el tribunal mediante oficio Nro. 038, de fecha 26/03/2009, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de quedando probado a los autos, que el joven M.V.M.R., continua cursando estudios, en dicha universidad.-

    Ahora bien, en fecha 21/03/2007, el apoderado judicial de la actora solicito oportunidad para que fueran oídos el joven M.V. y el adolescente A.I., la cual se fijo y fueron oídos en fecha 18/04/2007, quienes una vez entrevistados con la ciudadana Juez expusieron:

    Desde hace 5 años nuestros padres se encuentran separados y en principio mi papá solo nos daba una mesada de manera muy irregular, lo máximo que nos daba e.B.. 50.000,00 y lo mínimo Bs. 8.000,00, pero era un rollo porque como él no estaba tan interesado en darnos el dinero, nosotros teníamos que estar llamándolo y debíamos buscar el dinero en su casa o en la casa de los amigos donde estaba jugando bolas criollas. En realidad es nuestra madre la que corre con todos nuestros gastos, en algunos momentos se ve apretada y nuestra abuela materna R.G. es la que la ayuda, pero nuestro padre no. Siempre dice que no tiene trabajo, ni dinero y además no busca nada con que producir puesto que sus actividades semanales son de actividades recreativas, como jugar tenis y bolas criollas en el club, ir al cine y subir El Ávila. En ocasiones hemos hablado con él sobre nuestros gastos y él manifiesta que no tiene con que pagarlos, consideramos que esto no es así porque él es un hombre preparado, profesional, creativo con bienes de fortuna y puede hacer muchas cosas para cumplir su deber, pero no quiere hacerlo en virtud de que se separó de mi mamá y nosotros no tenemos la responsabilidad de eso. Nuestra abuela paterna E.A. y nuestra tía paterna M.E.A. quien corrientemente maneja los reales de nuestra abuela, tienen suficientes recursos económicos para apoyar nuestros gastos de crecimiento en nombre de nuestro papá si él no quiere o no puede. De hecho nuestro padre tiene un carro jaguar y en una ocasión le ofrecieron $ 30.000 y no quiso venderlo, se los ofreció A.C., y entonces dijo que tenía que arreglarlo y no lo vendió, pero se lo estaban comprando tal cual como estaba, eso nos hace pensar que él prefiere más conservar ese bien que resolver el problema de liquidez porque con eso puede invertir en algo y cumplir con nosotros que somos sus hijos y tenemos gastos. Mi mamá no puede pagar todo sola, él nos acostumbró desde que se casó con mi mamá y desde nuestro nacimiento a un buen nivel de vida, mi mamá lucha por mantenernos ese nivel de vida y él no puede negarse a contribuir con eso, pues nosotros estamos cumpliendo los deberes que nos corresponden como hijos, creemos que nuestro padre debe hacer un aporte mensual mínimo de Bs. 7.000.000,00 para los dos a fin de cubrir conjuntamente con mamá los gastos de alimentación, mensualidad de colegio, universidad, materiales didácticos, transporte, mesada, ropa, calzado, uniformes, medicinas, recreación, mantenimiento de vivienda, aporte vecinal; sólo con pagarnos un seguro que no estábamos enterados que lo tenemos ni cuál es porque nunca nos ha dado tarjeta y una mesada irregular no se cubren todos nuestros gastos que nos han faltado durante 5 años y hasta tanto nos graduemos en la universidad y tengamos nuestra profesión y nos podamos mantener por nosotros mismos.

    De lo expuesto por los referidos, y para aquel entonces adolescente A.I., se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de, para aquel entonces, adolescente A.I., por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por el, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, y de lo cual se desprende que es la madre la que corre con los gastos de sus hijos y la falta de cumplimiento de su obligación de cómo padre del ciudadano M.M.A.. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, el ciudadano M.M.A., a través de su apoderado judicial, consignó escrito mediante el consigno los siguientes documentales:

  35. -) Para demostrar que su poderdante cumple con sus hijos lo relativo a su obligación de proveer vivienda, reproduce como mérito favorable, el documento de propiedad de la casa situada en la Urbanización Prados del Este, documento éste anexado al expediente, en el cual habita la Señora I.R., en compañía de sus hijos, dicho inmueble le pertenece en comunidad con su cónyuge, en virtud de poseer el setenta por ciento (70%) del valor de las acciones de la Compañía Anónima propietaria de la casa, tal como consta en el acta constitutiva y demás documentos consignados por la actora en el cuaderno relativo a medida cautelar signado con el Nro. AH51-X-2006-001024. Esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  36. -) Consiga facturas emanadas del Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Afines, dependiente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, del año 2002 al 2007, con las cuales pretende demostrar el pago de la póliza de hospitalización, cirugía y servicios odontológicos para el grupo familiar y que cancela la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.798,20) anuales; al respecto esta Juzgadora considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado que el padre cubría con los gastos relativos al seguro médico de sus hijos, entre el año 2002 al 2007.-

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL DEMANDADO:

  37. -) En fecha 09/04/2007, se libró oficio a la Superintendecia de Bancos y otras Entidades Financieras a los fines que informara las cuentas que posee la ciudadana I.K.R.G., así como la disponibilidad que posee. Constan y rielan a los folios 203, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 234, 235, 236, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 252, 253, 254, 256, 258, 261, 262, 264, 266, 269, 271, 273, 275, 277, 278, 288, 290, 291, comunicaciones emanadas de distintas instituciones bancarias, mediante las cuales informan no mantener ningún tipo de relación financiera, con la ciudadana I.K.R.G.. Asimismo, constan y rielan al folio 212, 250 comunicaciones emanadas del Banco City Bank y del Banco Mercantil, mediante las cuales remiten información referente a la ciudadana I.K.R.G.. Documentales que, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio Nro. 921, de fecha 09/04/2007, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se refleja la capacidad económica de la parte actora.-

  38. -) En fecha 09/04/2007, se libró oficio al Departamento de Declaración Sucesoral del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a fin de que informaran la capacidad tributaria de la ciudadana I.K.R.G., respuesta que consta al folio 316 del expediente, y donde informan que ante la Coordinación de Sucesiones de esa Gerencia Regional no cursa ningún expediente a nombre de la prenombrada ciudadana. Al respecto esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio Nro. 921, de fecha 09/04/2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado que no posee capacidad tributaria de pago.-

    V

    DE LA MOTIVA

    Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:

    La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores a pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a manutención; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada.

    Así la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    El Artículo 365 ejusdem consagra:

    Contenido

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366.

    Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

    Artículo 369.

    Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…

    De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el de manutención.

    Ahora bien, el presente caso se trata de dos jóvenes, A.I. y M.V.M.R., de dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad respectivamente, siendo fue para el momento que se dio inicio a la presente incidencia se solicitó la fijación de la obligación de manutención, a favor de A.I., quien para aquel entonces contaba con quince (15) años de edad y en el transcurso del proceso cumplió la mayoría de edad, y se solicitó la extensión, a favor de su hermano M.V., de conformidad con el articulo 383, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual indica que:

    Artículo 383:

    La Obligación de manutenciones extingue:

    a) Por muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario beneficiaria de la misma.

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta lo veinticinco años de edad, previa aprobación judicial .

    Si bien es cierto, que los jóvenes, A.I. y M.V.M.R., han alcanzado la mayoría de edad, quedo probado a los autos, uno de los supuestos de la norma antes transcrita, siendo que el primero estar por iniciar estudios universitarios, y el segundo se encuentra cursando los mismo, por lo que se encuentran impedidos de realizar trabajos remunerados para su propia manutención.-

    Ahora bien, se observa que la solicitante requirió un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mensuales por cada uno de sus hijos, por concepto de obligación de manutención, para cubrir los gastos de los mismos, así como dos cuotas extras en los meses de Julio y Diciembre por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una y por cada uno de sus hijos . La norma arriba señalada establece que la obligación de manutención, incluyendo la extensión, es deber del padre y la madre, siempre teniendo en consideración que el progenitor que posee la custodia siempre tiene tareas y obligaciones que de ser cuantificadas superarían la mitad que esta obligado u obligada a sufragar. Sobre este punto sentencia de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se estableció el criterio siguiente:

    … Con relación a la imputación que se hace al a quo de haber incurrido en un error de interpretación del artículo 366 de la Ley especial, al considerar que el hecho de que la madre tenga la guarda de los niños hace que quede satisfecha y cumplida la obligación de alimentos que a ella le corresponde con respecto de sus hijos (numeral III supra expuesto), no comparte la Alzada ese criterio, por cuanto no basta el ejercicio legal de la guarda por la progenitora guardadora para dar cumplimiento a la obligación alimentaria, pues ambos padres deben contribuir con su cuota parte…

    En virtud, de lo anterior y como quiera que ambos progenitores tienen el deber y la obligación de suministrar una cantidad igual para la manutención de sus hijos, y visto que aunque la parte actora no demostró la capacidad económica actual del obligado, se puede inferir del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, que el ciudadano M.M.A., figura como Presidente de una compañía denominada “Alimentos Terranova S.R..L.”, y en virtud que los jóvenes de autos se encuentran cursando estudios universitarios, se concluye que el obligado, ciudadano M.M.A., tiene el deber de suministrar una cantidad para la manutención de sus hijos, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE FIJACION Y EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO, presentada ante esta Sala de Juicio, por los abogados E.R. y P.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 55.870, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana I.K.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.807, en beneficio de sus hijos, A.I. y M.V.M.R.d. dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano M.M.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.188.162.

    En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano M.M.A., a favor sus hijos A.I. y M.V.M.R., la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.397,69) mensuales, equivalente a tres salarios mínimos actuales, el cual es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), según Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008. En relación a las cuotas especiales para los meses de Julio y Diciembre, se fija una suma equivalente DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.397,69), cada una, sin detrimento de la cantidad aportada mensual de obligación de manutención. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de la obligación de manutención en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas por el ciudadano M.M.A., a la ciudadana I.K.R.G., los primeros cinco (5) días de cada mes.-

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal Nro. 11. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

    ABG. LENNI CARRASCO

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. LENNI CARRASCO

    DRC/LC/MB**

    ASUNTO: AH51-X-2006-000835

    Asunto principal: AP51-V-2006-013224

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