Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente No. AP31-V-2009-000247.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos sin informes.-

PARTE ACTORA: I.R.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-6.810.301.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dres. R.G.M., GIAN C.D.G.T. y S.H.A., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.913, 118.239 y 131.186, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.T.F., venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-4.089.032.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: Dres. F.O. G. y J.L. H., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.266 y 23.225, respectivamente.

- I -

Conoce este Tribunal de la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara la ciudadana I.R.S., en contra de la ciudadana R.T.F., por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de febrero de 2.009, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.009, compareció la ciudadana I.R.S., parte accionante, asistida por la Abogada S.H.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.186, confirió poder a los Abogados R.G.M. y GIAN C.D.G.T., ya anteriormente identificados.

Efectuados los trámites de la citación personal por el Alguacil encargado señalo su imposibilidad de lograr la misma.

Cumplidos con lo tramites de la citación por carteles sin lograrse dentro del lapso de ley para que la parte demandada se diera por citada, a solicitud de la parte accionante en fecha 16 de junio de 2009, fue designado defensor judicial al ciudadano L.A.C., quien fue notificado el 30 de julio de 2009, y acepto el cargo el 24 de septiembre del mismo año.

Mediante diligencia de 29 de septiembre de 2009, la parte accionante solicita la citación del defensor judicial, siendo ordenada su citación mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, la parte demandada se da por citada y otorgo poder apud acta a lo Abogados F.O. G. y J.L., ya identificados anteriormente.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2009, opone la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando falta de competencia en razón a la cuantía y asimismo dio la contestación al fondo de la demanda.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora asistida de abogado alego en su escrito de demanda, que su madre ciudadana I.T.S., celebro contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2001, a tiempo determinado con la ciudadana R.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.089.032, por un apartamento distinguido con el numero 8-1, ubicado en el piso 8 de las Residencias S.S., situadas en la Calle Manapire de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES Bs.F. 550,00 (antes Bs.550.000,00), que el plazo de duración del mismo era de un (1) año, en caso de que la arrendataria no entregue el inmueble en la fecha que corresponda deberá pagar a la arrendadora la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (antes Bs.100.000,00). Posteriormente se celebro un contrato de arrendamiento en el que se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs.F. 600,00 (antes Bs. 600.000,00) y se fijo el plazo de duración en un (1) año, prorrogable a su vencimiento por lapsos de igual duración, salvo que una de las partes notifique a la otra, con antelación no menor de sesenta (60) días, su voluntad de darlo por terminado.

Continua alegando la representación judicial de la parte actora que la duración del contrato de arrendamiento se ha prorrogado automáticamente por periodos de un año cada 02 de febrero durante los años 2004, 2005 y 2006, siendo notificada la arrendataria el día 28 de noviembre de 2006, y vencida la prorroga legal el día 02 de febrero de 2009, a pesar de las gestiones realizadas por su representada, tendentes a lograr la desocupación y entrega del inmueble arrendado la arrendataria no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble, por lo que se ve obligada a proceder por vía judicial.

La parte actora alegó en su escrito de demanda, que por todo lo antes expuesto, recurre ante este Juzgado para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana R.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.089.032, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia en desocupar y entregar a su representada el inmueble arrendado, consistente en el apartamento distinguido con los numeros 8-1, ubicado en el piso 8 de las Residencias S.S., situada en la Calle Manapire de la Urbanización Terrazas del Club Hípico libre y desocupado en el mismo buen estado en que lo recibió, asimismo solicito que sea condenada a pagar por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y demora en la entrega del inmueble la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble, contados a partir del día 02 de febrero de 2009, igualmente solicito que la parte demanda sea condenada a pagar las costas procesales del juicio.

Finalmente la representación judicial de la parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVERES FUERTES (Bs.F. 600,00).

Por su parte la demandada, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, opone la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando falta de competencia en razón a la cuantía y asimismo dio la contestación al fondo de la demanda, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, esta viciada de incompetencia en razón del valor de la demanda, por ser violatoria del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la acción se refiere a la continuación de un arrendamiento y por cuanto las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se esta litigando corresponden a un (1) año que el lapso de duración del contrato de arrendamiento, y suman en su totalidad la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200,00) que equivales actualmente a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.200.00) en virtud que la pensión de arrendamiento mensual establecida en el contrato de arrendamiento es de Bs. 600.000,00, que actualmente equivale a Bs.F. 600,00 lo cual excede a la cuantía que corresponde conocer a este Tribunal, la cual es la cantidad de Bs. 5.000.000,00 que actualmente equivalen a Bs.F. 5.000,00.

Asimismo, la representación judicial de la parte accionada alego que la parte actora estimo su demanda en la cantidad de Bs.F. 600,00 lo cual equivale a un (1) mes de arrendamiento lo que hace dicha estimación insuficiente y además violatoria del articulo 36 ejusdem.

Por las razones antes expuestas: solicita a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y se sirva declinar la competencia, en razón del valor de la demanda y en consecuencia remitir los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y para hacerlo pasa a tomar en cuenta las siguientes observaciones:

La pretensión de la acciónante versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió la ciudadana I.T.S., madre de la ciudadana I.R.S., ya anteriormente descrito, cuya cuantía fue estimada por la accionante por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00).

Por su parte la representación de la accionada señaló que por cuanto la acción se refiere a la continuación de un arrendamiento y por cuanto las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se esta litigando corresponden a un (1) año el lapso de duración del contrato de arrendamiento, y suman en su totalidad la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200,00) que equivalen actualmente a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.200.00) en virtud que la pensión de arrendamiento mensual establecida en el contrato de arrendamiento es de Bs. 600.000,00, que actualmente equivale a Bs.F. 600,00 lo cual excede a la cuantía que corresponde conocer a este Tribunal, la cual es la cantidad de Bs. 5.000.000,00 que actualmente equivalen a Bs.F. 5.000,00.

Ahora bien, así las cosas, y en contraposición al alegato de la parte demandada, Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, No. 2009.006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril 2.009, 39.152, señaló que los Tribunales de Municipio tienen competencia en razón a la cuantía hasta TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS lo que equivale a CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 165.000).

En tal sentido, independientemente que la demanda estuviere mal planteada respecto al monto de la estimación de la cuantía (la cual no fue impugnada conforme lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil) o que la misma debió realizarse conforme los parámetros observados por la parte demandada, dichos montos se encuentran dentro de los límites establecidos según la referida Resolución publicada en Gaceta No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que este Tribunal tiene competencia en virtud a la cuantía para conocer de esta acción, siendo que forzosamente la cuestión previa alegada por la parte actora, respecto a la competencia de este Despacho, debe ser desechada, y así se declara.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión de falta de competencia de este Tribunal , contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la ciudadana I.R.S., contra la ciudadana R.T.F., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

Se declara la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

L.T.L.S..

M.S.U..

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

M.S.U..

LTLS/MSU/fg(2).

Exp: No. AP31-V-2009-000247.

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