Decisión nº 155 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Trece (13) de Abril del año 2.005.

194° y 145°

EXPEDIENTE Nº: WP11-R-2005-000025

-I-

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: I.B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.055.619.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J. OYOQUE GONZALEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.671.

PARTE DEMANDADA: “FUNDACION PARA LOS PROGRAMAS SOCIALES (HIJOS DE VARGAS).

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.F.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.013

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

-II-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho M.J. OYOQUE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, en la demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO fue incoada por la ciudadana I.B.C., contra la FUNDACION PARA LOS PROGRAMAS SOCIALES (HIJOS DE VARGAS), nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia: 11.262.

.

En fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, por la apelación antes indicada, constante Trescientos Cuarenta (340) folios útiles, al cual se le asignó el número WP11-R-2005-000025.

En fecha Catorce (14) de M. deD.M.C. (2005), este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictó auto mediante el cual ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Seis (06) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma el día antes mencionado, en la cual la parte apelante expuso sus correspondientes alegatos de defensa, constando en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

La parte demandada admitió como cierto que la accionante prestaba sus servicios profesionales desempeñando como último cargo Coordinadora de la Unidad de Bienestar Social, que la fecha de ingreso fue el trece (13) de septiembre del año dos mil (2000), el horario y que el último salario devengado por la accionante fue por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 650.000,00). Asimismo, la accionada admite como cierto que la ciudadana I.C. en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2002, entregó en la recepción de la Fundación una comunicación, la cual fue recibida por la ciudadana RAIZA, consignada con la letra “D”.

La parte demandada al momento de contestar la demanda contestó en forma pura y simple los siguientes hechos:

1) Negó, rechazó y contradijo que el día catorce (14) de Octubre del año 2002, la ciudadana Y.G. deR. haya despedido a la ciudadana I.B.C.S.;

2) Negó, rechazó y contradijo que el día catorce (14) de octubre del año 2002, de manera inesperada la ciudadana Y.G.D.R. en su carácter de Presidenta de la Fundación le haya indicado a la accionante que su reintegro del período vacacional no iba a hacerse en la oficina de bienestar social y que debía esperar instrucciones;

3) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Y.G.D.R. la haya solicitado hacer un acta de entrega de la Unidad de Bienestar Social a la Licenciada A.P..

4) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Y.G. la haya indicado a I.B.C., que debía organizar una actividad en la Plaza Vargas con motivo del aniversario de la Defensoría de la Fundación del Niño:

5) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana I.B.C. se haya presentado el día quince de Octubre del año 2002, a la Unidad de Bienestar Social en la hora de trabajo correspondiente a 8:00 a.m. y haya iniciado sus labores;

6) Negó, rechazó y contradijo que la Licenciada BELKYS FUENMAYOR le haya solicitado a la ciudadana I.B. las llaves de la secretaría de la Coordinación;

7) Negó, rechazó y contradijo que el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos (2002), la ciudadana I.B.C., haya hecho acto de presencia en la sede de la institución y que hayan sacado el escritorio donde trabajaba anteriormente la licenciada C.H. conjuntamente con la silla donde se sentaba;

8) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Y.G.D.R. le haya manifestado a la ciudadana I.C. que su espacio de trabajo iba hacer en la oficina de administración;

9) Negó, rechazó y contradijo que la oficina de Bienestar Social posea un espacio aproximado de doscientos (200 Mts) metros cuadrados;

10) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana I.C. se haya presentado a sus labores el día jueves diecisiete (17) de octubre de 2002. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la oficina de administración sería su nuevo espacio adjudicado (verbalmente) para trabajar;

11) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana I.C., le haya manifestado en la mañana del día diecisiete (17) de octubre del año 2002, a la primera dama, ciudadana Y.G.D.R., un computador para poder trabajar;

12) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana I.C. durante el tiempo que supuestamente ella estuvo en la Fundación, se haya acercado el Sr. J.M., Presidente de ASOPENJUNT y el Dr. F.B., Fiscal de Protección de Menores, a quienes atendió y luego se retiraron;

Asimismo, la demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo, los siguientes hechos argumentado nuevas afirmaciones:

1) Negó, rechazó y contradijo que la mencionada ciudadana Y.G.D.R. la haya manifestado a la ciudadana I.C. que le pidiese material de oficina y un computador para trabajar a la Coordinadora de Bienestar Social para que le facilitase en lo que ésta terminase sus labores. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana I.C. se haya quedado callada con la respuesta dada por la primera dama con relación a su solicitud de material de oficina y un computador, regresando a su puesto de trabajo y quedándose todo el día sentada sin hacer absolutamente nada porque no tenía nada que hacer. Sobre este particular señaló que la demandante no se encontraba prestando servicio para el catorce (14) de octubre del año dos mil dos (2002), ya que se encontraba disfrutando de sus vacaciones, y por lo tanto, no existe dentro de la Fundación ninguna otra persona con el cargo de Coordinadora de Bienestar Social;

2) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana I.B.C. le haya manifestado a la ciudadana Y.G. que le pasara por escrito que la ciudadana A.P. iba a ocupar el cargo de Bienestar Social, ya que para la fecha de reintegro de las vacaciones de la demandante, la ciudadana A.P. ocupaba el cargo de Trabajadora Social;

3) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Y.G.D.R., la haya indicado verbalmente a la accionante I.C., que habían cambiado sus funciones y que la nueva Coordinadora sería la Licenciada A.P.. Asimismo, rechazó, y contradijo que la ciudadana Y.G.D.R., le haya solicitado verbalmente las llaves, y que la actora haya hecho entrega de catorce (14) llaves en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dos (2002), ya que las mismas fueron entregadas a la Presidenta de la Fundación el día en que la actora comenzó a disfrutar de sus vacaciones. Según consta de Informe de Bienes de fecha doce (12) de septiembre del año 2002. Asimismo, en dicho documento consta la entrega de la Caja Chica, la cual quedó al día y entrega de fecha trece (13) de septiembre del año 2002, según consta an acta de traspaso de caja chica marcada con la letra “B”. En dicho informe se deja constancia que la solicitud de la entrega de los bienes muebles que utiliza la Unidad de Bienestar Social, es debido a que la ciudadana I.C. hizo uso de su derecho a disfrutar dos períodos vacacionales vencidos, el cual consignó en copia simple marcado con la letra “C”;

4) Negó, rechazó y contradijo la pretensión de Reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana I.C., por cuanto la mencionada ciudadana se retíró voluntariamente de su lugar de trabajo;

5) Negó, rechazó y contradijo que este Tribunal deba calificar el despido por cuanto no hubo despido injustificado, ya que la ciudadana I.C. se retíró voluntariamente de la Fundación;

Así planteada la litis, la controversia de este juicio versa fundamentalmente en probar en que forma terminó la relación de trabajo, si la relación de trabajo culminó por retiro voluntario, tal como lo alega la demandada, o si por el contrario, la misma terminó, en virtud del despido injustificado alegado por la accionante, igualmente, vinculado a lo antes señalado deberá verificar los hechos nuevos alegados por la parte demandada, e igualmente, si la misma debía desvirtuar los hechos negados en forma pura y simple.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a la manera en que el accionado haya dado contestación a la demandada, se determinará a quien corresponde la carga de la prueba, tal como ha quedado demostrado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso examine, es preciso traer a autos sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), el cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Como puede observarse la jurisprudencia antes citada impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza, debiendo expresar así mismo los fundamentos de defensa que creyere conveniente alegar sancionando la omisión de esta conducta con la presunción de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación y aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La abogada G.D.F.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACION PARA LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO VARGAS “HIJOS DE VARGAS”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó contradigo los alegatos señalados en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, así como alegando hechos nuevos, motivo por el cual, en virtud, del lineamiento jurisprudencial antes indicada, le corresponderá la carga de probar si efectivamente la accionante se retiró voluntariamente; y si fue despedida en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil dos (2002). ASI SE DECIDE.-

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-V-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca; como puede observarse, la parte accionante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

  2. - Promovió marcadas con las letras “A” comunicación de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dos (2002), suscrita por la accionante dirigida a la ciudadana YOLANDA GALBAN DE RODRIGUEZ, la cual cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, dándosele pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de la misma, que la accionante en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, remitió comunicación a la ciudadana YOLANDA GALVES DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta de la Fundación Hijos de Vargas, y recibida en esa misma fecha por la ciudadana Raiza en representación de la Fundación, solicitándole que le indicara cuales son sus funciones a partir del día catorce (14) de octubre del año dos mil dos (2002), ya que la accionante se considera inmersa en lo denominado DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, esta documental no prueba que la accionante haya sido despedida injustificadamente, motivo por el cual esta Juzgadora considera que dicha prueba no aporta prueba alguna a la presente litis. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Promovió marcada con la letra “B”, comunicación de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil dos (2002), suscrita por la ciudadana I.C., parte accionante en el presente juicio, dirigida a la ciudadana Y.G.D.R., la cual cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, dándosele pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de la misma, que la accionante emitió comunicación en la fecha antes señalada a la ciudadana Y.G.D.R., en su carácter de Presidenta de la Fundación Hijos de Vargas, mediante la cual le indica que desde el día veintidós (22) de octubre al primero (1ero.) de noviembre del año dos mil dos (2002), estaría realizando el III Curso Internacional de Gerencia Social, en tal sentido ese curso es de suma importancia para ella como recurso humano de la fundación, solicitándole reintegrarse el día catorce (14) del mes y año antes mencionado de sus vacaciones, a fin de utilizar esos días que le quedaban por disfrutar en la realización de dicho curso, igualmente, se finalizó su comunicación indicando que esperaba respuesta positiva, siendo recibida en fecha nueve de octubre del año dos mil dos (2002), por la ciudadana Y.G.D.R., dicha comunicación no le demuestra a esta Juzgadora que la accionante se haya reintegrado a sus labores habituales en la fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dos (2002), antes de culminar su período vacacional, tal como lo alega la misma. ASI SE DECIDE.

  4. Promovió marcadas con las letras “C” comunicación en original de fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002), dirigida a la Licenciada Leongrid Castillo, la cual cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto no fue impugnada, desprendiéndose de la comunicación antes mencionada que la accionante en la fecha antes indicada remitió comunicación a la Licenciada Leongrid Castillo en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “La Guaira”, mediante la cual la invita a ella y sesenta (60) niños de esa escuela a la actividad aniversario de la Defensoría de la Fundación del Niño, y que dicha actividad se celebraría el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos (2002), en la plaza Vargas de la Guaira, dicha comunicación fue recibida por la directora del plantel educativo “La Guaira”, Licenciada Loengrid Castillo en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002), dicha prueba se hace presumir a esta Juzgadora que la accionante prestó sus servicios en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos (2002), y que fue la accionante la que coordinó las invitaciones para el evento que se realizó en la Plaza Vargas con motivo del Primer Aniversario de la Defensoría de la Fundación del Niño. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Promovió marcadas con las letras “C-1” copia simple de la comunicación de fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002), dirigida a la Directora de la escuela “Ambrosio Plaza” cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto no fue impugnada, desprendiéndose de la comunicación antes mencionada que la accionante en la fecha antes indicada remitió comunicación a la Directora de la Unidad Educativa “Ambrosio Plaza”, mediante la cual la invita a ella y sesenta (60) niños de esa escuela a la actividad aniversario de la Defensoría de la Fundación del Niño, y que dicha actividad se celebraría el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos (2002), en la Plaza Vargas de la Guaira, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), dicha comunicación fue recibida en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002), por la Unidad Educativa “Ambrosio Plaza”, según se evidenció del sello húmedo que consta en la misma, así como la firma de la persona que la recibe en representación de la unidad educativa, dicha prueba se hace presumir a esta Juzgadora que la accionante prestó sus servicios en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos (2002), y que fue la accionante la que coordinó las invitaciones para el evento que se realizó en la Plaza Vargas con motivo del Primer Aniversario de la Defensoría de la Fundación del Niño. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Promovió marcado con la letra “C-2” periódico local de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos (2002), mediante el cual la accionante quiere demostrar su reincorporación a sus labores habituales el día catorce (14) de octubre del año antes mencionado, y que efectivamente la ciudadana Y.G.D.R., le solicitó organizar una actividad en la Plaza J.M.V. con motivo del aniversario de la Defensoría del Niño de la Fundación del Niño, al cual se le da valor probatorio de Ley, por cuanto el mismo no fue impugnado, sin embargo, el mencionado periódico no aporta prueba alguna a la presente litis, ya que no es hecho controvertido en la presente litis que los Niños de Vargas celebraran su primer aniversario de su Defensoría, tal como se desprende del periódico en mención, el cual cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente. ASI SE DECIDE.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.G., ELIA YUNILDE IRYARTE, NACY MOLINA y C.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.608.088, 6.478.088, 4.561.164 y 13.140.402, respectivamente, a las cuales se le da pleno valor probatorio de Ley, ya que las mismas no fueron impugnadas, desprendiéndose de las mismas lo siguiente: En cuanto a la testimonial de la ciudadana C.H., la misma no fue evacuada ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya que la mencionada ciudadana no pudo ser localizada, tal como se desprende de la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2003), por el alguacil de ese Tribunal P.G.; en cuanto a las demás testimoniales, se desprende de autos a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la segunda pieza del presente expediente, evacuación de las testimoniales antes mencionadas, los mismos afirmaron que fueron invitados por la ciudadana I.C. a participar en un evento público en la Plaza J.M.V. delE.V. en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos (2002), con motivo de la celebración del primer aniversario de la Defensoría de la Fundación Hijos de Vargas, la cual se celebró en la Plaza J.M.V. de la Guaira, y que dicho evento estuvo bajo la dirección de la Licenciada I.C.. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA

  8. - Promovió marcada con la letra “B, Acta de Traspaso de Caja Chica, de fecha Trece (13) de septiembre del año dos mil dos (2002), a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de la misma que la ciudadana I.C., parte accionante en el presente juicio en la fecha antes mencionada hizo entrega de la Caja Chica asignada a la Unidad de Bienestar Social de la Fundación Hijos de Vargas a la ciudadana KRISBEL HERNANDEZ, evidenciándose que dicha entrega se realizó en fecha diferente a la indicada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

  9. -Promovió marcada con la letra “C”, copia simple del Informe de Bienes, de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos (2002), el cual cursa al folio setenta y ocho (78) de la pieza número 01 del presente expediente, dándosele pleno valor probatorio de Ley, por cuanto el mismo no fue impugnado, desprendiéndose de dicho documento, que en la fecha antes indicada, siendo las cuatro de la tarde (4: 00 p.m.), se procedió a hacer entrega de los bienes muebles que utiliza la Unidad de Bienestar Social. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Promovió marcada con la letra “D” comunicación de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dos (2002), suscrita por la accionante dirigida a la ciudadana YOLANDA GALBAN DE RODRIGUEZ, la cual cursa al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza del presente expediente, la cual ya fue valorada por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  11. - Promovió marcada con la letra “E” comunicación de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil dos (2002), la cual cursa al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza número 01 del presente expediente, dándosele pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de dicha comunicación que la Fundación Hijos de Vargas en la fecha antes señalada remitió comunicación Nº GEV-DPD-136-2002, a la Licenciada I.C., mediante la cual le informa que no hay objeción alguna en cuanto a su solicitud de autorización para el disfrute vacacional correspondiente al año dos mil uno (2001) y el disfrute y cancelación del período vacacional del año dos mil dos (2002), comenzando el disfrute el día trece (13) de septiembre del año dos mil dos (2002) fecha de término tres (03) de octubre del año dos mil dos (2002), período 2001-2002, fecha de disfrute cuatro (09) de octubre del año dos mil dos (2002), fecha de término de las vacaciones veinticinco (25) de octubre del año dos mil dos (2002),.con reintegro el veintiocho (28) de octubre del mencionado año, evidenciándose al folio ciento diez (110) del presente expediente original del mencionado documento, en el cual aparece enmienda en bolígrafo con fecha de reincorporación catorce (14) de octubre del año dos mil dos (2002), lo que es una presunción, más no prueba suficiente de que la accionada se reintegró en la fecha antes mencionada. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE N 75 (CONSIGNACION DE DINERO), LAS CUALES VERSA A LOS FOLIOS NOVENTA (90) AL CIENTO DIECINUEVE DE LA PIEZA N 01 DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

  12. - Promovió marcada con la letra “B” y “C” Acta de entrega de Caja Chica e Informe de Bienes, las cuales ya fueron valoradas por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-

  13. - Promovió marcada con la letra “D” comunicación de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002), suscrita por la accionante a la ciudadana Y.G.D.R., la cual ya fue valorada por esta Juzgadora con las pruebas aportadas por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

  14. - Promovió marcada con la letra “E” copia simple del oficio Nº GEV-DPD-136-2002, de fecha veinte y ocho (28) de agosto del año dos mil dos (2002), la cual ya fue valorada por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  15. - Promovió participación de despido de la Licenciada I.C., la cual cursa a los folios ciento uno (101) al ciento seis (106) de la pieza número 01 del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de dicha participación que la demandada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dos (2002), participó ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el despido de la Licenciada I.C., en virtud de que la accionante incurrió en las causales previstas en los literales “F” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, que en fecha quince (15) de noviembre del mencionado año la demandada procedió a despedir a la ciudadana I.C., quien se desempeñaba como Coordinadora de la Unidad de Bienestar Social de la Fundación Hijos de Vargas y devengando un salario de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 650.000,00), hechos éstos que no le demuestran a esta Juzgadora que el despido haya sido justificado, por cuanto la demandada no probó que efectivamente la demandada abandonó el sitio de trabajo. ASI SE DECIDE.

  16. - Promovió comunicación de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dos (2002), emitida por la Fundación demandada a la Licenciada I.C., la cual cursa a los folios ciento diez (110) al ciento once (111) de la pieza número 01 del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de la comunicación Nº GEV-DPD-190-2002 con fecha antes mencionada que la Fundación Hijos de Vargas en la fecha antes indicada decidió prescindir de los servicios que la ciudadana I.C. prestaba a esa Fundación a partir de esa fecha, y que el despido se basaba en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, en virtud de haber transcurrido siete (07) días a partir de la fecha de reintegro de la accionante, es decir, veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos (2002), sin que la misma haya hecho acto de presencia por dicha Institución, siendo recibida dicha comunicación por la Licenciada I.C. en fecha quince (15) de noviembre del año antes indicado, lo cual le demuestra a esta Juzgadora que la accionante fue despedida en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002), fecha ésta en la cual la accionante recibe la comunicación. ASÍ SE DECIDE.-

    AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

  17. - Promovió copia certificada del oficio Nº GED-DPD-136-2002, de fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil dos (2002), el cual ya fue valorado por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  18. - Promovió oficio sin número de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil dos (2002), emanado de la accionante, en el cual la misma solicita se le permita reintegrarse o reincorporarse de sus vacaciones a su actividad laboral en la “Fundación Hijos de Vargas” en fecha catorce (14) de octubre del año antes mencionado, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  19. - Promovió comunicación de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002), emanada de la accionante, cuya destinataria es la ciudadana Y.G.D.R., en su condición de Presidenta de la Fundación, la cual ya fue valorado por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  20. - Promovió oficio Nº GEV-DPD-190-2002, de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil dos (2002), la cual ya fue valorada por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  21. - Promovió Acta de Informe de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos (2002), el cual ya fue valorado por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  22. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: BELKYS FUENMAYOR, A.S., R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.482.757, 10.578.500 y 12.162.368, respectivamente, evidenciándose de autos, al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del presente expediente, oficio Nº 242/03 de fecha primero de abril del año dos mil tres (2003), dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se comisiona, a los fines de que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, sin embargo, en autos no se evidenció las resultas del mismo, motivo por el cual esta Juzgadora no hace valoración alguna sobre la mencionada prueba. ASI SE DECIEDE.

  23. - Promovió Inspección Judicial dentro de la Fundación “Hijos de Vargas”, a fin de que se evidencie la ubicación física de la oficina de Bienestar Social, así como la superficie total de la misma, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, evidenciándose que el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la Fundación “Hijos de Vargas”, dejando constancia de los siguientes particulares, según información suministrada por la Licenciada Pinto: 1) Que la Oficina de Bienestar Social se encuentra identificada con una etiqueta con el emblema de Fundación Hijos de Vargas, Fundación del Niño y Gobernación de Vargas; 2) Se encontraron tres (03) escritorios, tres (03) equipos de computación, una (01) impresora; así mismo, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó en la mencionada inspección, en consecuencia, la prueba antes mencionada no le demuestra a esta Juzgadora que la accionante haya sido despedida injustificadamente como lo alega la accionante. ASÍ SE DECIDE.

  24. - Promovió Posiciones Juradas, previstas en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar de manera inequívoca la realidad de los hechos que dieron lugar al despido justificado, no se evidenció en autos consignación del alguacil, en señal de haber citado a la accionante, a fin de que absolviera las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, motivo por el cual esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, esta Juzgadora, evidenció que la accionante, efectivamente realizó actividades correspondientes a la FUNDACIÓN en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos (2002), sin embargo, el hecho de que la accionante estuviera presente en el Primer Aniversario de la Defensoría de la Fundación Hijos de Vargas, no es prueba que a criterio de esta Juzgadora demuestre que la accionante fue despedida injustificadamente por la Fundación Hijos de Vargas en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dos (2002), tal como lo alega la misma en su libelo de demanda.

    Por otra parte, la parte demandada logró demostrar que efectivamente la accionante disfrutó de sus períodos vacacionales vencidos de los años 2000-2001 y 2001-2002, comenzando a regir a partir del trece (13) de septiembre del año dos mil dos (2002), y culminando el veinticinco (25) de octubre del año antes mencionado, con fecha de reintegro el veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos (2002), tal como se evidencia de comunicación Nº GEV-DPD-136-2002, mediante la cual se le aprobó los períodos vacacionales antes mencionados y se le señaló la fecha de reintegro a sus labores habituales, aunado a ello la demandada consignó notificación de despido dirigida a la accionante, así como la participación de despido a nombre de la accionante por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante las cuales quedó demostrado que la accionante fue despedida en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), fecha en la cual es recibida por la accionante, y no en fecha catorce (14) de octubre del año antes mencionado como lo alega la trabajadora I.C. en su libelo de demanda, cumpliendo la Fundación demandada con los extremos legales previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora considera extemporánea la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana I.C. en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002). ASI SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano MANUEL OYOQUE GONZALEZ apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se declara sin lugar la demanda que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO fue incoada por la ciudadana I.B.C.S. en contra de la FUNDACIÓN PARA LOS PROGRAMAS SOCIALES (HIJOS DE VARGAS);

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03.:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

Exp. Nº WP11-R-2005-000025

CALIFICACION DE DESPIDO

VV/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR