Decisión nº 913-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. 15.685.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

. Con sus antecedentes”.

Demandante: I.S.P., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.684.936, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MARACAIBO (IVIMA), creado según ordenanza del C.M.d.M.A.M., el día 15 de enero de 1959.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 13 de mayo de 2002, la ciudadana I.S.P., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.B. Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 33.753, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IVIMA) antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de mayo de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada.

En fecha 09 de agosto del año 2002 la ciudadana M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.481, actuando como apoderada judicial de la demandada según consta en poder apud-acta que riela en los folios del 34 hasta 37 del expediente, en la oportunidad de la contestación de la demandada opuso las siguientes cuestiones previas: 1.- La legitimidad de la persona citada como representante como representante del demandado, tipificada en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la tipificada en el ordinal 6° ejusdem, referente al defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 57, numeral 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no pronunciándose extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a las cuestiones previas promovidas.

PUNTO PREVIO

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder a analizar las circunstancias procedimentales que rodearon la presente causa, y al respecto señala:

En la causa que nos ocupa la trabajadora presentó ante la jurisdicción demanda de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Instituto Municipal de la Vivienda (IVIMA). En fecha 01 de agosto del año 2002 el alguacil del Tribunal fijó cartel de citación en la puerta del inmueble de la demandada, posteriormente al tercer día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 06 de agosto de 2002, en la oportunidad procesal correspondiente comparece la ciudadana M.A.C., y consigna documento poder otorgado por la demandada, que corre inserto en los folios del 34 al 37 del expediente; en fecha 09 de agosto de 2002, al tercer día hábil de despacho del Tribunal, en la oportunidad para la contestación de la demanda se presentó la mencionada apoderada judicial de la demandada, y opuso cuestiones previas.

En este sentido, se observa en las actas que conforman este expediente que el extinto Tribunal no se pronunció con relación a las cuestiones previas promovidas, a lo cual estaba obligado de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…

Asimismo, señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la parte demandante no subsana el defecto el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, … se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…

(las negritas y cursivas son de la jurisdicción).

En efecto, luego de haber consignado el escrito de oposición de cuestiones previas, el extinto Tribunal debió pronunciarse al décimo (10) día después de vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas; sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, y al no verificarse este acto procesal impidió que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, esperando que el Tribunal se pronunciara al respecto; por lo que mal podría dársele continuidad al juicio sin que el extinto Tribunal se haya pronunciado sobre las mismas.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora realizó los actos procesales sucesivos a la contestación sin que se haya verificado ésta, (promoción de pruebas) dándole indebidamente continuidad a la causa, siendo más grave el hecho que el extinto Tribunal recibió y sustanció las mencionadas actuaciones, lo que ocasionó un desorden procesal.

De otra parte, debe acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos, y en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto de contestación de la demanda y habiéndose sustanciado el juicio por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las circunstancias antes referidas, afectando visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IVIMA), debe forzosamente este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de este jurisdicente DECLARAR NULAS todas las actuaciones posteriores escrito de oposición de cuestiones previas. Así se decide.-

Por otra parte, en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto de la contestación de la demanda, y en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que modificó el procedimiento de los juicios y el régimen de competencias para conocer de los mismos, debe forzosamente este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONER la causa al estado de que se notifique de la demanda conforme a los términos del artículo 126 eiusdem, y ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano M.N., titular de la cédula de identidad No.3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

DISPOSITIVO.-

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el juicio incoado por la ciudadana I.S.P. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IVIMA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la oposición de cuestiones previas.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la parte accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IVIMA), de la demanda incoada en su contra conforme a los términos del artículo 126 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 eiusdem.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.

No procede la condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesional del Derecho A.B. y M.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 33.753 y 93.778, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por la profesional del derecho M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.481; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N.° 913-2.006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil, y se ofició al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia mediante oficio No. 1.545, el cual se acompañó de copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,

Exp. Nº 15.685.-

NFG/ebr.-

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