Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana I.S.M., titular de la cedula de identidad N°.645.598, debidamente asistida por los abogados LUIS O TELLEZ CARDENAS y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.370 y 59.789, respectivamente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Cumplidas como se encuentran las fases procesales en el presente recurso, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita, previa las siguientes consideraciones.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS.

Expone la representación judicial de la parte querellante que la presente querella se interpone en contra del Oficio N°.120-00-01-527-2003, de fecha 21 de agosto de 2003, suscrito por la Directora de Personal Encargada, mediante el cual se notifica del acto administrativo contenido en la Resolución N°.010-2003, de fecha 09 de enero de 2003, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificado a la parte querellante en fecha 03 de septiembre de 2003, expresan que la Resolución impugnada es el resultado final de una averiguación disciplinaria en sede administrativa incoada en su contra por presuntamente encontrarse incursa en las causales de destitución previstas y sancionadas en el articulo 88 ordinal 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Fundamentan la presente querella en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 46 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 89, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalan igualmente que el acto recurrido incurre en los vicios de falso supuesto, ausencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como desviación de poder, lo cual acarrea la nulidad del mismo.

Expone de igual forma la representación judicial de la parte querellante que la Contraloría en el procedimiento disciplinario violó flagrantemente el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar al querellante culpable sin demostrar su culpabilidad, y proceder a suspenderle de oficio contraviniendo el articulo 92 ordinal 1° de la ordenanza de Carrera Administrativo para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.

Expresa la representación judicial de la parte querellante que la Administración Municipal viola flagrantemente el numeral 4° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en virtud de que fue injustamente procesada por un delito de la jurisdicción penal, cuando se le imputan delitos como vías de hecho e injuria, sin establecer responsabilidad cierta a través de su juez natural, así como lo sancionan disciplinariamente sin existir sentencia definitivamente firme emanada de los órganos jurisdiccionales competentes.

Denuncia la representación judicial de la parte querellante la violación del derecho al debido proceso al incurrir la Administración en silencio de pruebas, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, igualmente la representación de la parte querellante invoca el vicio de ausencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no analizar con objetividad las prueba testimonial promovida durante el curso del procedimiento disciplinario, por lo que es forzoso concluir que la Administración incurrió en el denominado vicio de silencio de pruebas, el cual conduce inevitablemente a que la decisión sea calificada de sustentarse en falso supuesto, más aún cuando valora los testimoniales contradictorios e incongruentes de los falsos testigos traídos por la Administración, por lo que concluye la parte querellante que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto dicho acto se basó en un falso supuesto, y así solicitan sea declarado.

Señala la representación judicial de la parte querellante que la Administración incurre en la violación del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir discriminación y no presentarme en igualdad de condiciones que otros funcionarios, que aún siendo procesados por los mismos hechos la Administración en otros casos consideró que por cuanto dichos funcionarios cumplían con el tiempo de servicio prestado para optar al beneficio de jubilación, le fueron otorgadas las jubilaciones, mas sin embargo al querellante se le destituye, aún teniendo mas de 25 años de servicio.

Por todos los razonamientos de hechos y derechos expuestos es que solicitan los representantes judiciales de la parte querellante la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°.010-2003, de fecha 09 de enero de 2003, suscrito por el ciudadano Contralor Municipal, la notificación contenida en el Oficio N°.120-00-01-524-2003, de fecha 21 de agosto de 2003, notificada efectivamente al querellante en fecha 09 de septiembre de 2003.

Igualmente solicita que como consecuencia de la nulidad del acto se ordene la reincorporación del querellante al servicio activo de la Administración Pública de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, así como se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 03 de septiembre de 2003, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo se le cancelen los Bonos Vacacionales, Bonificaciones de Fin de Año, Bonos Especiales que le otorgan a los funcionarios de la Administración, Prima por Antigüedad y asignación mensual de Cesta Ticket, y que como consecuencia del proceso inflacionario se ordene a través de una experticia complementaria del fallo la respectiva corrección o indexación monetaria a que haya lugar.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por la querellante, así como los derechos que sirven de fundamento a la querella.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, niegan que se le hayan violentado al querellante los hechos invocados, en virtud de que tuvo la oportunidad de conocer el procedimiento que por destitución se le apertura y siguió, teniendo la misma oportunidad de defenderse tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, igualmente se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso, notificándosele de la apertura del procedimiento administrativo, que llegó a la conclusión de la destitución de la querellante.

En cuanto a la desviación de poder señala la representación de la parte querellante que no se cumple con este requisito para la procedencia de este vicio, y que en el presente caso se dictó un acto administrativo previsto en la Ley, como es el caso de una funcionaria que incurrió de manera pública y manifiesta en vías de hecho y conducta injuriosa en contra de un superior, y que se realizó con base y fundamento en el articulo 88 ordinal 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que mal puede la querellante alegar la desviación de poder en virtud de estar demostrado de acuerdo a la Ordenanza in comento, que la Administración hizo uso de sus facultades legales tal y como se señala en el articulo antes mencionado y así solicita a este Juzgado sea declarado.

Señalan con respecto a la alegación de la parte querellante de la violación de los artículos 89, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los mismos tratan de la figura de la sustitución del patrono, lo cual no guarda relación alguna con el presente caso. Y respecto a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, señalan que este no es un derecho absoluto ya que el mismo está sometido a las restricciones que la Ley establezca, de manera que el funcionario público puede ser suspendido, removido o destituido de conformidad con la Ley, es por lo que considera que su representado actuó ajustado a derecho al suspender y destituir a la funcionaria de su cargo, por lo que solicita sea desestimado dicho alegato.

Respecto al alegato de la parte querellante de falso supuesto de hecho, señala la representación judicial de la parte querellada que el mismo no se ajusta a la técnica propia requerida para que se de el mencionado vicio, pues no se señala el hecho falso o inexacto sobre el cual recae la infracción denunciada, invocando solo de manera genérica sin invidualización alguna, razón por la cual solicita se declare improcedente la denuncia de falso supuesto.

En lo referente a la ausencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala la representación judicial de la parte querellada que el querellante estuvo en conocimiento del objeto de la averiguación administrativa que se siguió, el cual rindió declaración a los fines de la sustanciación del procedimiento instruido, por lo que mal podía invocar este vicio la parte querellante.

Igualmente señalan respecto al supuesto silencio de prueba que el procedimiento se valoraron todas las pruebas promovidas, por lo que en virtud de haberse demostrado que al querellante se le otorgaron todos los lapsos de acuerdo a la Ley, a los efectos de que pudiere ejercer su derecho a la defensa, solicitan a este Juzgado sea desestimado dicho alegato. Por todos los razonamientos expuestos solicitan se declare en la definitiva Sin Lugar la querella en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N°.010-2003, de fecha 09 de enero de 2003, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de la notificación contenida en el Oficio N°.120-00-01-524-2003, de fecha 21 de agosto de 2003, recibida por el querellante en fecha 09 de septiembre de 2003. Ahora bien, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo dictado adolece de los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto y silencio de pruebas.

Entre las violaciones alegadas por el querellante denuncia el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y la violación de lo expresamente establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar al querellante culpable sin demostrar su culpabilidad, y proceder a suspenderle de oficio contraviniendo el articulo 92 ordinal 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativo para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, violando de esta forma de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo denuncian que la Administración Municipal viola flagrantemente el numeral 4° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en virtud que fue injustamente procesada por un delito de la jurisdicción penal, cuando se le imputan delitos como vías de hecho e injuria, sin establecer responsabilidad cierta a través de su juez natural, así como la sancionan disciplinariamente sin existir sentencia definitivamente firme emanada de los órganos jurisdiccionales competentes.

Al respecto de las violaciones denunciadas por la parte querellante es preciso señalar en referencia al derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada Constitución de 1961.

Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen ésta materia, es decir, el principio de legalidad formal mediante el cual la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, como son el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra C.M., establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los Tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Dicho esto, este Juzgado del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente disciplinario consignado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, observa lo siguiente:

Consta al folio tres (03) del expediente disciplinario, Auto de Apertura dictado en fecha 17 de abril de 2002, suscrito por la Directora de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se da inicio a la Averiguación Administrativa de la querellante por supuestos hechos perpetrados en contra del ciudadano C.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 94 numeral 1º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Consta a los folios catorce (14) al treinta y tres (33) del expediente administrativo, las notificaciones y posteriores actas de declaraciones de los ciudadanos M.G., J.C.S., I.S., M.U., C.J.V., J.F.Á.B., A.J.S.C., todos funcionarios del organismo querellado, a quienes se les llamo a declarar si tenían conocimiento de los hechos presuntamente ocurridos el día 12 de abril de 2002, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ordinal 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al folio cincuenta y siete (57) del expediente disciplinario, consta Resolución N°.042, de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Libertador, en donde se resuelve la suspensión del goce de sueldo de la querellante, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue notificada a la referida ciudadana en fecha 27 de junio de 2002.

Consta a los folios sesenta (60) al setenta y siete (77) del expediente administrativo, el acta de Formulación de Cargos en contra de la querellante por presuntamente estar incursa en la causal de destitución tipificada como “Vías de Hecho e Injuria”, causal contenida en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su articulo 88 ordinal 2°, fijándosele un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva para que la querellante concurriera ante la Dirección de Personal a dar formal contestación contra su persona, quien fue notificada de la misma en fecha 19 de julio de 2002.

El día 19 de julio de 2002, el organismo querellado dicto auto en donde declaró abierto el lapso de diez (10) días para que la querellante formulara su escrito de descargo, el cual fue presentado por la ciudadana investigada en fecha 06 de agosto de 2002. En esa misma fecha, una vez agregado el escrito de descargo, el organismo querellado dictó auto por medio del cual declaró abierto el lapso probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ordinal 5° de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se observa igualmente de la revisión del expediente administrativo de la querellante que en fecha 19 de agosto de 2002, fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado J.J.M.B., apoderado judicial de la ciudadana querellante, y posteriormente en fecha 20 de agosto de 2002, el organismo querellado dicto auto por medio del cual se señala que en virtud del error cometido por el promovente se le exhorto a corregir el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se le concedió un plazo de dos (02) días hábiles a partir de su notificación, recibida por la querellante en fecha 23 de agosto de 2002.

En fecha 28 de agosto de 2002, el organismo querellado dictó auto por el cual visto el escrito de reformulación presentado por la querellante, recibido en fecha 27 de agosto de 2002, acordó prorrogar el lapso de pruebas por quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la querellante, para pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

Igualmente en fecha 28 de agosto de 2002, la Administración dicto auto pronunciándose con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, negando la prueba de exhibición de documentos, así como la prueba documental de los controles de asistencia, por cuanto a consideración del organismo querellado el objeto de la prueba nada tiene que ver con el hecho en litigio, igualmente se le negó la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte querellante por cuanto dicha prueba no debe realizarse en forma de interrogatorio, solamente se procedió a la admisión de la prueba de testimoniales, a cuyo efecto se fijó oportunidad para su evacuación, las mismas fueron evacuadas en fecha 11 de septiembre de 2002.

En el folio ciento cuarenta y seis (146), del expediente administrativo, consta que en fecha 19 de septiembre de 2002, se dictó auto por el cual visto el nuevo escrito de pruebas consignado por la hoy querellante, quien promovió nuevas testimoniales, el mismo no fue admitido en virtud de haber sido consignado extemporáneamente.

Por último, en fecha 23 de septiembre de 2002, se dictó auto por haber concluido el lapso de prorroga del periodo probatorio, se acordó la remisión del expediente a la Consultaría Jurídica del organismo querellado, a fin de que el mismo emitiera su opinión, de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 94 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital. La que fue emitida en fecha 06 de enero de 2003.

Finalmente en fecha 09 de enero de 2003, se dicta la Resolución N°.010-2003, en que se destituye del cargo a la querellante, notificada mediante Oficio N°.120-00-01-527-2003, de fecha 21 de agosto de 2003, dirigido a la ciudadana I.S.M., recibido por la misma en fecha 03 de septiembre de 2003.

Por lo que una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente administrativo instruido a la querellante debe este Juzgador analizar y determinar si efectivamente el procedimiento que llego a la conclusión de destituir a la querellante estuvo correctamente instruido o no, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se le inicia un procedimiento de destitución a la querellante por supuestamente estar incursa en la causal de destitución “Vías de hecho e injuria”, contenida en el ordinal 2° del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionada con su responsabilidad en los hechos de violencia acaecidos en las inmediaciones de la salida del estacionamiento del Edificio Banvenez, durante parte de la mañana y de la tarde del día doce (12) de abril de dos mil dos (2002).

Se evidencia de los folios catorce (14) al treinta y tres (33) del expediente administrativo, las notificaciones y posteriores actas de declaraciones de los siguientes ciudadanos M.G., J.C.S., I.S., M.U., C.J.V., J.F.Á.B., A.J.S.C., todos funcionarios del organismo querellado, a quienes se les llamo a declarar si tenían conocimiento de los hechos presuntamente ocurridos el día 12 de abril de 2002, en donde los mismos rindieron declaración respecto a la serie de hechos ocurridos en ese día, y se le pregunta si la ciudadana I.S. había incurrido en conductas violentas en contra del vehículo del ciudadano C.J.V., quien para el momento de los hechos ocurridos era el Jefe Inmediato de la querellante, se evidencia de las declaraciones de dichos funcionarios que los mismos laboraban y conocían a la querellante, y los ciudadanos M.G., J.C.S., M.U., afirman no haber visto a la querellante cometiendo los actos violentos de que se le acusa, y asimismo los ciudadanos J.F.Á.B. y A.J.S.C., afirman que si fueron cometidos por una serie de funcionarios del ente Contralor hechos violentos y que la mencionada ciudadana se encontraba incursa en dichos actos, por lo que considera este Juzgador que no existe prueba fehaciente que demuestre que la querellante efectivamente se encontró incursa en los hechos delictivos denunciados, y así se declara .

Igualmente al realizar una análisis exhaustivo del expediente administrativo, se observa que en fecha 28 de agosto de 2002, en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la querellante, le fue negada una serie de pruebas por considerar el organismo querellado que el objeto de dichas pruebas nada tienen que ver con el hecho en litigio, procediendo a la admisión de la prueba de testimoniales, que fueron evacuadas, rindiendo declaración los siguientes ciudadanos M.Z.K.H., C.E.C., funcionarios del organismo querellado, quines niegan que la ciudadana querellante haya participado en forma alguna en hechos violentos acaecidos el día 12 de abril de 2002.

Asimismo se evidencia del auto dictado por el organismo querellado en fecha 19 de septiembre de 2002, que el organismo querellado procedió a inadmitir por considerar extemporáneas las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, alegando que las mismas habías sido promovidas faltando un (01) solo día para el vencimiento del lapso probatorio, lo que resulta a todas luces para quien aquí decide una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que si la propia administración manifiesta que las pruebas están siendo promovidas dentro del lapso acordado, resulta absurdo negar la admisión de las mismas alegando su extemporaneidad, y así se declara.

Por todas las razones anteriormente expuestas y no encontrando este Juzgador elementos para afirmar lo sostenido por la representación del organismo querellado, ya que no se demostró en forma contundente en el procedimiento administrativo incoado la participación de la querellante en los hechos cometidos en fecha 12 de abril de 2002, a las afueras de la Contraloría del Municipio Libertador, considera este Juzgador que es forzoso concluir que efectivamente le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a las irregularidades señaladas ut supra en la motiva del presente fallo, ya que no fueron respetados los lapsos procesales otorgados por la propia Administración a la parte querellante. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide

Ahora bien, declarada la violación expresa al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°.120-00-01-527-2003, de fecha 21 de agosto de 2003, suscrito por la Directora de Personal Encargada, mediante el cual se notifica del acto administrativo contenido en la Resolución N°010-2003, de fecha 09 de enero de 2003, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificado a la parte querellante en fecha 03 de septiembre de 2003, en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana I.S., al cargo que venía desempeñando dentro del organismo querellado, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.

Igualmente respecto a la denuncia de la parte querellante de que la Administración incurre en la violación del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir discriminación y no presentarse en igualdad de condiciones que otros funcionarios, que aún siendo procesados por los mismos hechos la Administración en otros casos consideró que por cuanto dichos funcionarios cumplían con el tiempo de servicio prestado para optar al beneficio de jubilación, le fueron otorgadas las jubilaciones.

Este Juzgador considera que consta inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial Oficio dirigido al ciudadano D.G., funcionario adscrito al órgano Contralor, en donde se le notifica “ que en virtud de que el mismo cumple con el tiempo de servicio prestados a la Administración Pública Municipal para optar al beneficio de Jubilación, se ordena dejar sin efecto el procedimiento disciplinario seguido en su contra para su destitución”, por lo que existe la convicción para quien aquí decide que le fue violado a la querellante el referido derecho invocado, en consecuencia deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día en que fue retirada hasta su efectiva reincorporación, asimismo deberá realizar las acciones pertinentes a los fines de tramitar el beneficio de jubilación correspondiente por los años de servicio, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte querellante que las cantidades debidas sean indexadas, este Juzgador expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.

Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

En lo referente a la medida cautelar solicitada por el querellante en su libelo de demanda, este Tribunal considera que en virtud de dictarse decisión de fondo en la presente querella se hace inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana I.S.M., titular de la cedula de identidad N°.645.598, debidamente asistida por los abogados LUIS O TELLEZ CARDENAS y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.370 y 59.789, respectivamente, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia declara:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°.120-00-01-527-2003, de fecha 21 de agosto de 2003, suscrito por la Directora de Personal Encargada, mediante el cual se notifica del acto administrativo contenido en la Resolución N°.010-2003, de fecha 09 de enero de 2003, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificado a la parte querellante en fecha 03 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo de Contraloría V, adscrito a la Dirección de Informática de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL que venia desempeñando u a otro cargo de similar jerarquía, y remuneración.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, igualmente deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día en que fue retirada hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se niega la solicitud de Indexación a las cantidades adeudadas realizada por la parte querellante.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

se ordena a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, realizar las acciones pertinentes a los fines de tramitar el beneficio de jubilación de la ciudadana I.S.M., titular de la cedula de identidad N°.645.598, correspondiente por los años de servicio prestados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil siete (2007).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. Nº 4201/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR