Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (05) de octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-O-2010-000016

(Una (01) Pieza)

Visto el escrito que antecede, suscrito en fecha 05 de octubre de 2010 por la Profesional del Derecho I.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.551.285, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.134, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante el cual procede a demandar ACCION DE A.C., con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del Derecho a la Defensa, del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contra la actuación judicial contenida en sentencia de fecha seis (06) de abril de 2010, dictada por este mismo Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En tal sentido y, conforme a lo estatuido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primeramente advierte este Juzgado que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En esos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. De igual modo, el artículo 7 ejusdem, hace referencia a algunas otras normas atinentes a la competencia de los Tribunales para conocer de la acción de amparo. No obstante, claramente y en detalle nos orienta la jurisprudencia, según puede apreciarse en Sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la cual, por su esencia corresponde a dicha Sala, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente le corresponde a la Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Siendo el caso que, en el de marras, la antes identificada Abogado I.M., propone ACCION DE A.C. contra una actuación judicial, sentencia de fecha seis (06) de abril de 2010, dictada por este mismo Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es evidente que no es a la misma autoridad judicial a la que legalmente le pueda corresponder el conocimiento y decisión de la denuncia interpuesta, y en ese mismo sentido, expresa e inescrutablemente debe este Juzgado declarar su propia INCOMPETENCIA FUNCIONAL para resolver el asunto planteado, siendo en ese supuesto de hecho, el competente, como ente superior a este Despacho, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual se declina, ordenando inmediatamente remitir el presente expediente a los fines legales y procesales que correspondan. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. LIBRESE OFICIO. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ SUPERIOR,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en esta misma fecha, martes cinco (05) de octubre de 2010, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión, cumpliendo con lo ordenado y librando el correspondiente oficio.

LA SECRETARIA

Asunto N° UP11-O-2010-000016

JGR/MAA

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