Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-289.714, abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 8.146.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos I.S.O.D.H. y HORST M.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.635.583 y V-11.089.732.-

EXPEDIENTE: 9877

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES - DEFINITIVA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la demanda.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.R.A.A., actuando en nombre y representación propia, contra los ciudadanos I.S.O.D.H. y HORST M.H.M. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción propuesta.

Seguidamente, el actor procedió a apelar de la referida sentencia, procediendo luego el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, a oír la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la correspondiente distribución quedó para conocer de la misma este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 dio por recibido el expediente y se le dio entrada y trámite de definitiva.

En fecha 22 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito, fundamentando lo siguiente:

• Que en este acto, y en nombre de sus mandantes, se da por notificada en la presente demanda a los fines de dar contestación a la demanda cuando el tribunal fije dicha oportunidad.

• Aceptan la existencia de dos letras de cambio, la primera distinguida con NÚMERO ÚNICA, librada el 28 de diciembre de 2007 por la cantidad de un millón de Bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), aceptada por sus mandantes para ser pagada en fecha 16 de abril de 2008, la cual fue protestada por falta de pago y la otra distinguida con el Nº 2/2, librada el 28 de diciembre de 2007, por tres millones de Bolívares fuertes (Bs. F. 3.000.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 31 de octubre de 2008.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y en nombre de su mandante, reconoció ambas letras de cambio y manifestó que honrará dicha obligación.

En fecha 20 de mayo de 2009, la parte actora solicitó copias certificadas y en fecha 22 de mayo este Juzgado ordenó expedirlas.

En fecha 17 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente:

• Que la acción jurisdiccional se puede incoar de dos maneras, a saber: por el proceso ordinario y por el procedimiento por intimación, como presuntamente es el caso que ocupa, cuando la pretensión del demandant6e persiga el pago de una suma cierta, líquida y exigible en dinero, en este caso la cantidad de Bs.F. 4.000.000,00 de dos letras de cambio vencidas e insolutas libradas contra la comunidad conyugal Hesselmann-Oliveros.

• Que presuntamente la presente causa reúne todos los requisitos necesarios para acudir a la vía de intimación como procedimiento para resolver la controversia planteada, puesto que existe documento original de letra de cambio el cual da origen al proceso intimatorio

• La obligación que pretenden hacer cumplir es líquida y exigible (art. 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que el derecho que se alega no está subordinado a ninguna contraprestación o condición que de lugar a la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil o sujeta a condición suspensiva o a término que la haga actualmente exigible.

• Que los demandados a motu propio se dieron por notificados en la presente demanda por vía de procedimiento intimatorio, a los fines de contestar la demanda.

En fecha 26 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de observaciones, mediante el cual alegó lo siguiente:

• Que consta en el folio 47 de este expediente, que la parte demandada, mediante apoderada judicial, se dieron por notificados en la presente demanda, para la contestación de la misma en la fecha que fije el tribunal.

• Que existen dos (02) letras de cambio, documentos fundamentales de la demanda distinguida con “NÚMERO ÚNICA”, librada el 28 de diciembre de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00) para ser pagada en fecha 16 de abril de 2008, la cual fue protestada por falta de pago ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Libertador, Plaza La Candelaria. La otra letra, distinguida con el número 2/2, librada el 28 de diciembre de 2007, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 31 de octubre de 2008, ambas aceptadas por la comunidad conyugal constituida por HORST M.H.M. e I.S.O.D.H.

• Que el presente procedimiento intimatorio se pretende seguir de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que fueron cumplidos los extremos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los del artículo 340 eiusdem.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado al exceso de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal procede hacerlo, bajo los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVA

Trata la presente causa de una demanda por Cobro de Bolívares intentada por L.R.A.A., en contra de los ciudadanos I.S.O.D.H. Y HORST M.H. MACHADO, con motivo del pago de la prestación de un servicio, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000.000,00). Se observa que el demandante solicita que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo II, Título IX del Código de Procedimiento Civil, se regula el procedimiento por intimación. El procedimiento por intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual solo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. Or esta razón, los requisitos de procedibilidad son más exigentes (AUTENTICIDAD DEL TÍTULO).

Por ello el artículo 640 del Código adjetivo establece:

cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole la ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto intimatorio posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Este procedimiento está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el premencionado artículo 640 del Código de Procedimiento a saber:

  1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o,

  2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,

  3. La entrega de una cosa mueble determinada.

Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el artículo 644 eiusdem que establece: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.

Corresponde a este Juez de Alzada el examen sumario de la demanda a fin de determinar:

1) Si la misma cumple los requisitos del artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero, mediante el procedimiento intimatorio, cuya obligación dice se encuentra representada en dos (02) letras de cambio, documentos fundamentales de la demanda distinguida con “NÚMERO ÚNICA”, librada el 28 de diciembre de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00) para ser pagada en fecha 16 de abril de 2008, la cual fue protestada por falta de pago ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Libertador, Plaza La Candelaria. La otra letra, distinguida con el número 2/2, librada el 28 de diciembre de 2007, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 31 de octubre de 2008, ambas aceptadas por la comunidad conyugal constituida por HORST M.H.M. e I.S.O.D.H., la cual acompaña a su demanda en copia simple.

Ahora bien, se observa en las actas que rielan en el presente expediente, los recaudos consignados por la parte actora, el Juzgado A quo consideró que las mismas no cumplen con los extremos requeridos en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil. En análisis de dichos documentos, se observa lo siguiente:

• Riela al folio 11 documento original del acta de matrimonio de los ciudadanos I.S.O.D.H. Y HORST M.H.M., emanada de la registradora Civil del Municipio A.J.d.S.d.E.A., de fecha 15 de diciembre de 2006.

• Riela a los folios 12, 13 y 14 protesto por falta de pago de la letra de cambio de fecha 28 de diciembre de 2007, Número Única por Bolívares un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), levantado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Riela a los folios 15, 16, 17 y 18 contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes en fecha 28 de diciembre de 2007. Se observa en dicho contrato, que el demandante, en su condición de abogado, prestó servicios de asesoría judicial a los demandados comunidad conyugal Hesselmann Oliveros, y que por el estudio de 4 casos judiciales cobró la cantidad de Bs. F. 1.000.000,00. Y que por presunta futura acción de solicitud de amparo constitucional cobraría la cantidad de Bs.F. 3.000.000,00, dando un total de Bs.F. 4.000.000,00.

• Riela a los folios 21 y 23, copia simple de letras de cambio distinguida con “NÚMERO ÚNICA”, librada el 28 de diciembre de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00) para ser pagada en fecha 16 de abril de 2008. La otra letra, distinguida con el número 2/2, librada el 28 de diciembre de 2007, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 31 de octubre de 2008.

Como quiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar la procedencia de la presente demanda bajo ese procedimiento. En este sentido, el autor H.E.T.B.T., en su obra denominada “Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y costas procesales”, ha señalado lo siguiente:

Los honorarios profesionales de los abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.

Esta clasificación de los honorarios profesionales del abogado, juega papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro de los mismos, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del Derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados; en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

(Subrayado del Tribunal).

En materia de honorarios de abogados solo se regulan dos procedimientos, dependiendo si se trata de actuaciones judiciales o extrajudiciales, donde no se atiende al carácter o no contractual o unilateral del reconocimiento de la deuda, siendo inaplicable el procedimiento a que se refiere el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, pues éste no fue regulado, previsto ni diseñado para tramitar el cobro de honorarios de abogados, incluso, la propia ley que regula la materia, no hizo reserva ni remisión alguna a este procedimiento intimatorio, como por ejemplo si lo hizo expresamente para el caso de honorarios por actuaciones de carácter extrajudicial, donde se remitió al procedimiento breve contenido en el Código de procedimiento Civil.

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio: “…Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta sala Nº 1757/09.10.2006…

…Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil…

Adicionalmente a ello, observa este Juzgado Superior que ante esta alzada se presentó una profesional del derecho de nombre Y.O.V., quien manifestó actuar en “ejercicio de sus propios derechos” dándose por “citada” y reconociendo que las letras de cambio que rielan al presente expediente fueron aceptada por su representada, es decir, la ciudadana S.O.G.d.H.. A este respecto cabe observar en primer término ue resulta imposible darse por citada en un juicio que todavía no ha sido admitido, menos en uno seguido o pretendido seguir por el procedimiento de intimación, pues en tal caso, lo que corresponde es darse por intimado; de otra parte se aprecia que la mencionada abogada reconoce las cambiales en nombre de su representada, pero el instrumento poder no le otorga tal facultad, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechado. Todo ello sin obviar la extraña manifestación de esta abogada que dirige su escrito al Juez “Décimo Séptimo Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del circuito Judicial del Area Metropolitana de caracas”- tribunal que no existe- y que dice actuar en ejerció de sus propios derecho pero del contenido del documento manifiesta actuar en nombre de la ciudadana S.O..

En ese sentido, este Sentenciador atendiendo al contenido de los criterios de la jurisprudencia patria citada, y los principios generales del Derecho: iura novit curia y de exhaustividad, observa que se hace presente en este caso concreto, la inadmisibilidad de la presente acción, pues la acción propuesta no es la idónea para tramitar el cobro de honorarios extrajudiciales de abogados. De manera que, sin descender a un análisis valorativo de los referidos instrumentos, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda, es obvio que la misma es inadmisible, por cuanto el artículo 22 de la Ley de abogados establece que las controversias de esta índole se resolverán por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador debe confirmar la sentencia recurrida, por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por todo ello, este Tribunal actuando en sede revisoría procede a confirmar con diferente motiva la decisión de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado L.R.A.A., parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de los ciudadanos I.S.O.D.H. y HORST M.H.M., en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma con diferente motivación, el auto de fecha 23 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda intentada en el presente proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 9877, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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