Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 146°

EXPEDIENTE: N° 11.507.

DEMANDANTE: I.S.C.D.G.,C.I. N° V- 10.108.503, ASISTIDA POR EL

DR. C.A.A.G.,IPSA N° 109.229.

DEMANDADA:R.N.Á., C.I. N° V- 9.634.796, REPRESENTADA POR EL DR.

A.D., IPSA No. 60.981.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO, COBRO DE CÁNONES VENCIDOS Y ENTREGA DE INMUEBLE.

FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE OCTUBRE DEL 2007.

NARRATIVA

En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), se admitió por ante este Tribunal Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoará la ciudadana: I.S.C.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.108.503, asistida por el Abogado en ejercicio C.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.229, en contra de la Ciudadana: R.N.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.796, alegando en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

“El objeto de la pretensión…es obtener,…la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que está arrendado a tiempo determinado…., solicito el desalojo de las personas y cosas que se hallen en el mismo,….Omissis.

….la ciudadana I.S.C.D.G.,…celebró un contrato de arrendamiento con….R.N.A.,…Omissis

….el término de duración se convino por…6 meses,…cualquier renovación…no significaría por ninguna circunstancia la tácita reconducción…., el canon ….fue fijado en…Bs. 120.000,oo.

Es el caso…., que …ROSA NIEVES….., ha dejado de pagar…los cánones…, que son Un año y seis meses de morosidad…, sin que hasta la presente fecha haya cumplido su obligación….Omissis

….acudo a su noble oficio, para demandar…a R.N.A., …para que convenga o a su defecto sea obligada …a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO….y consecuencialmente hacerme entrega de dicho inmueble, libre de personas y cosas…Omissis

…, estimo la presente demanda en….Bs. 2.160.000,oo….Omissis (Folios 1 al 6)

En fecha Catorce (14) de Noviembre la Parte Demandante otorgó Poder Apud Acta a su Abogado Asistente.-

En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), el Alguacil de este Tribunal hace constar que hizó entrega de los Recaudos de Citación a la Parte Demandada, la cual se negó a firmar, (F. 27), disponiendo el Tribunal librar Boleta de Notificación comunicándole lo declarado por el Funcionario.-

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), la Parte Demandada, a través de Representante Judicial, Abogado A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.981, dio Contestación a la Demanda, alegando lo siguiente:

“Punto Previo:…Promuevo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal II del artículo 346….Omissis

Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes el presente libelo de demanda por cuanto los argumentos….no se ajustan a la realidad de hecho y de derecho…la cual será desvirtuada en la oportunidad correspondiente…(F. 34 y 35)

En fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), la Parte Demandada ratificó la Contestación realizada por su Representante Judicial, otorgándole igualmente Poder Apud Acta al Abogado A.D..-

Abierto a Pruebas el presente Procedimiento, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos en tiempo hábil, en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), consignó la Parte Demandada y en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007) consignó su escrito la Parte Demandante, siendo admitidos por el Tribunal en sus fechas respectivas.-

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:

MOTIVA

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta

. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.

(Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendadora procede a “….demandar, como en efecto demando a la ciudadana R.N.A., ……., para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por el propio Tribunal a la RESOLUCIÓN DEL CONNTRATO DE ARRENDAMIENTO omissis, y consecuencialmente hacerme entrega de dicho inmueble, libre de personas y cosas en buen estado físico …..y subsidiariamente demando el pago de las cuotas insolutas….” (Folio 3). “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, la demanda por cuanto los argumentos alegados no se ajustan a la verdad….” (Folio 35).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Así se decide.

La primera parte del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN PROPUESTA.

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia; lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que dispone el respectivo Contrato de Arrendamiento suscrito. Así se establece.

Ya que desde el mes de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El objeto de la pretensión en este caso es obtener,…. Omissis, la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que esta arrendado a tiempo determinado y, por ende, solicito el desalojo de las personas y cosas que se hallen en el mismo, dicho contrato fue celebrado entre las ciudadanas I.S.C.D.G. y R.N.A..

DE LOS

HECHOS

Según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 07 de Marzo de 2.002,…Omissis… la ciudadana I.S.C.D.G.,… omissis… celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana R.N.A.… omissis… sobre un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Bloque 12, Segundo Piso, Apto Nº 12-A22, Tercera Etapa de la Urbanización la Beatriz de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

Conforme consta de las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA del referido contrato, el termino de duración se convino por Seis (6) meses, señalando a su vez, que cualquier renovación o prorroga no significaría por ninguna circunstancia la tácita reconducción del mismo y a su vez, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000Bs.) mensuales.“ (Folios 1 y 2). (Subrayado del Tribunal)

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte la Demandada, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, entre otras cosas, sólo dice lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, la demanda por cuanto los argumentos alegados no se ajustan a la verdad….

(Folio 35).

3.3.- LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO DEL MISMO.

La Parte Actora, junto con su Libelo de Demanda acompañó entre otros instrumentos un (1) Contrato de Arrendamiento consistente en una copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana I.S.C.D.G., en condición de Arrendadora; y la Parte Demandada, ciudadana: R.N.A., en condición de Arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, con fecha 07 de Marzo del 2002, bajo el N° 26 del Tomo 41; en el que en cuya Cláusula Segunda se estipula el plazo del arrendamiento; al señalar lo siguiente:

SEGUNDA: La duración es por seis (6) meses a partir del primero de Mayo del 2002 y finalizará, el 31 de octubre de 2000. Cualquier renovación o prórroga no significa por ninguna circunstancia la tácita reconducción del mismo, o que éste se convierta en indeterminado en el tiempo…

(Folio 8).

3.4.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO CONTENIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en el citado Instrumento contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

PRIMERO

Que la Actora manifiesta que en fecha 7 de Marzo del 2002, suscribió Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 26 del Tomo 41, con la ciudadana R.N.A..

SEGUNDO

Que la Parte demandada solo dice lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, la demanda por cuanto los argumentos alegados no se ajustan a la verdad….

(Folio 35).

TERCERO

La Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento era por plazo de seis (6) meses; y que cualquier renovación o prórroga no significaría por “ninguna circunstancia” la tácita reconducción del mismo. Y que por lo tanto era a “Tiempo Determinado”.

CUARTO

Que el plazo inicial de seis (6) meses se iniciaba de acuerdo al Contrato de Arrendamiento, el día 1° de Mayo del 2002 al 31 de Octubre del 2002.

QUINTO Que el plazo del Contrato de Arrendamiento está en la Cláusula Segunda del mismo, que estatuye lo siguiente:

SEGUNDA: La duración es por seis (6) meses a partir del primero de Mayo del 2002 y finalizará, el 31 de octubre de 2000. Cualquier renovación o prórroga no significa por ninguna circunstancia la tácita reconducción del mismo, o que éste se convierta en indeterminado en el tiempo…

(Folio 8).

SEXTO

Que para el momento en que las Partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, estaba en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SÉPTIMO

Que la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 establece la “Prórroga Legal” solo en los contrasto de arrendamientos a “Tiempo Determinado”.

OCTAVO

Que el Contrato de Arrendamiento no preveía “Prórrogas Contractuales”, por ser a “Tiempo Determinado por un solo plazo”; razón por lo que finalizado el plazo inicial de 6 meses el día 31 de Octubre del 2002; comenzaba a regir la “Prórroga Legal” que de acuerdo al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de 6 meses, comenzando el día 1° de Noviembre del 2002 al día 1° de Mayo del 2003.

NOVENO

Que finalizada la “Prórroga Legal” el día 1° de Mayo del 2003; la Parte Actora no solicitó la entrega del inmueble por extinción del Contrato de Arrendamiento y vencimiento de la “Prórroga Legal”; razón por que a partir de allí ocurrió la previsión establecida en el artículo 1.614 del Código Civil; razón por lo que la “Relación Arrendaticia” se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”.

DÉCIMO

Que para el momento de dictarse la presente Decisión, la Parte Demandada tiene ocupando el inmueble cinco (5) año 7 meses y 16 días; y que el Contrasto de Arrendamiento se mantiene vigente y a “Tiempo Indeterminado”.

DÉCIMO PRIMERO

Que sólo en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Indeterminado” o “Verbales”, es posible la “Acción de Desalojo o de Desocupación”.

DÉCIMO SEGUNDO

Que el Contrato de Arrendamiento se encuentra vigente y a “Tiempo Indeterminado”

Por lo qué, queda demostrado que el Contrato de Arrendamiento que suscribieron las Partes, en fecha 7 de Marzo de 2.002, anotado bajo el N° 26 del Tomo 1, se convirtió en una Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminado”; puesto que se ha producido un hecho, como las previsiones establecidas en el artículo 1.614 del Código Civil; para que se considere convertido el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado suscrito entre las Partes a uno a “Tiempo Indeterminado” o sin determinación de tiempo; ya que la Actora extinguido el Contrato de Arrendamiento y finalizada la “Prórroga Legal” no solicitó la entrega del apartamento y permitió al continuidad del arrendamiento por parte de la demandada sin oposición al mismo.

El artículo 1.614 del Código Civil, establece, que:

En los arrendamientos hechos a tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al Tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Estamos en presencia de un Contrato cuya naturaleza jurídica fue a “Tiempo Determinado o a Término Fijo”; pero que por haberse extinguido el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado el día 31 de Octubre del 2002, y además, haberse vencido la Prórroga Legal el día 1° de Mayo del 2003; sin que la Parte Actora solicitará la entrega del inmueble, en consecuencia ocurrió la previsión establecida en el artículo 1.614 del Código Civil y en consecuencia el Contrato de Arrendamiento se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado” y el que hoy día se encuentra en plena vigencia.

Por lo que estamos en presencia de una “Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminado” entre la Demandada, ciudadana R.N.A., en su condición de Arrendataria, y la Parte Actora, la ciudadana I.S.C.D.G., en su condición de Arrendadora y Propietaria del Apartamento N° 12-A22, Segundo Piso del Bloque N° 12, de la Tercera Etapa, de la Urbanización La Beatriz, Jurisdicción de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo; puesto que la vinculación existente es un Contrato a Tiempo Indeterminado Vigente otorgado inicialmente a “Tiempo Determinado” por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, con fecha 7 de Marzo del 2002, anotado bajo el N° 26 del Tomo 41. Así se Decide.

La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, es:

Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Indeterminado”; por lo tanto la “Acción” a proponer es la de “Desalojo o Desocupación” establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento” como muy mal la propuso la Actora en su Petitorio, al señalar lo siguiente:

procede a “….demandar, como en efecto demando a la ciudadana R.N.A., ……., para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por el propio Tribunal a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO omissis, y consecuencialmente hacerme entrega de dicho inmueble, libre de personas y cosas en buen estado físico ….. y subsidiariamente demando el pago de las cuotas insolutas….” (Folio 3).

Las Causales

a, b, c, d, e, f y g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo son fundamentos de derecho en las Acciones de Desalojo en los Contratos de Arrendamientos Verbales o por Escrito a Tiempo Indeterminado y que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

B.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

C.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación.

D.) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos , indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”

E.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

F.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

G.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Y es la razón por lo que la presente Demanda debe Declararse sin Lugar, por lo improcedente de la Acción interpuesta. Así se resuelve.

No se resuelve la Cuestión Previa opuesta, ni se a.l.P.n.s. decide el fondo del asunto dado lo improcedente de la acción interpuesta. Así establece.

Así mismo se declara nula parcialmente la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes en fecha7 de Marzo del 2002; en cuanto al hecho de no convertirse la Relación Arrendaticia en a “Tiempo Indeterminado”; por cuanto tal hecho es contrario al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ministerio expreso del artículo 7 ejusdem. Así se dispone.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo y especialmente del Tercero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Sin lugar la Demanda Interpuesta por la ciudadana I.S.C.D.G., identificada en autos, en su condición de Arrendadora, asistida por el DR. C.A.A.G., I.P.S.A. No. 109.229, en fecha 30 de Octubre del 2007; contra la ciudadana: R.N.A., identificada también en autos; en su condición de Arrendataria del apartamento signado con el N° 12-A22, Segundo Piso del Bloque 12, de la Urbanización La Beatriz, jurisdicción de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo; dado lo improcedente de la “Acción” interpuesta por la Actora; todo de conformidad con los artículos 7, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia:

PRIMERO

No se resuelve la Cuestión Previa opuesta, ni se analizan las Pruebas, ni se decide el fondo del asunto, dado lo improcedente de la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta.

SEGUNDO

Se establece que entre las Partes existe una Relación Arrendaticia vigente y a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”.

TERCERO

Se declara nula parcialmente la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes en fecha 7 de Marzo del 2002; en cuanto al hecho de no convertirse la Relación Arrendaticia en a “Tiempo Indeterminado”; por cuanto tal hecho es contrario al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ministerio expreso del artículo 7 ejusdem.

Se condena a la Actora en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007). A Ñ O S: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N.

El Juez

Magíster TULIO R. VILLEGAS BARRIOS:

El Secretario

Duglas José Carrillo Hidalgo

En la misma fecha se publicó siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M)

El Secretario:

TRVB/DJCH/Anabel.-

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