Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-005567

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.T.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.739.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ninoska A.O., C.P., E.M.T., Numas Jaramillo y Á.B.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 54.258, 53.800, 35.940, 18.208 y 69.472; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SW DEVELOPMENTS C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de Diciembre de 2003, bajo el número 55, tomo 175-A-Sgdo, siendo su última modificación registrada en fecha 20 de julio de 2006, bajo el N° 55, Tomo 144-A, año 2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yhajaira Parra Noguera, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 85.147.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Diciembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Diciembre de 2006 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 20 de Diciembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2007 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, negó la medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

En fecha 18 de Julio de 2007, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 18 de Julio de 2007 y en fecha 24 de Septiembre de 2007 el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo declaró desistido el recurso de apelación.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 7 de Enero de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de Enero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de Febrero de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte demandante, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada con el cargo de Analista y desarrollador de sistema, con un horario de trabajo de 8:00a.m a 12:00m y de 2:00p.m a 6:00p.m, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.400.000,00 lo que equivale a la cantidad de Bs.F 2.400,00, suscribiendo para aquel entonces un contrato a tiempo determinado, que dicho contrato tenia una vigencia de 5 meses a partir del 23 de agosto de 2004 hasta el 23 de enero de 2005.

Que en fecha 15 de noviembre de 2005 recibió un memorando interno de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada en la cual manifestó que ha quedado establecido Bs. 2.880.000,00 mensuales lo que equivale a la cantidad de Bs.F 2.880,00, que dicho contrato de trabajo se convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminado pues que el contrato fue prorrogado verbalmente. Argumenta que en fecha 23 de enero de 2006 el Licenciado Norman Yépez le comunica que su contrato no iba a ser renovado, en consecuencia dicho hecho se configuró en un despido injustificado, en consecuencia de todo lo antes expuesto procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al preaviso, la cantidad de 45 días lo que arroja un total de Bs. 4.595.999,80 lo que equivale a la cantidad de Bs. 4.595,99 y en relación a la antigüedad contenida en el mismo artículo, la cantidad de 30 días lo que arroja un total de Bs. 3.063.999,90 que equivale a la cantidad de Bs.F 3.063,99.

  2. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 60 días lo que arroja un total de Bs. 5.093.332,80 que equivale a la cantidad de Bs. F 5.093,33 y 15 días lo que arroja una cantidad de Bs. 1.531.999,90 lo que equivale la cantidad de Bs. 1.531.999,90 y por concepto de parágrafo primero del referido artículo la cantidad de 45 días lo que arroja una cantidad de Bs. 4.595.999,80 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 4.595,99.

  3. Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 2004-2005 la cantidad de 15 días, lo que arroja un total de Bs. 1.200.000,00 que equivale a la cantidad de Bs.F 1.200,00 y por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2005-2006, la cantidad de 8 días lo que arroja un total de Bs. 768.000,00 que equivale a la cantidad de Bs. F 768,00,

  4. Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los períodos 2004-2005 la cantidad de 7 días, lo que arroja un total de Bs. 560.000,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. 560,00 y lo correspondiente al período 2005-2006 la cantidad de 4 días, lo que arroja un total de Bs. 384.000 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 384,00.

  5. Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al año 2005, la cantidad de 15 días lo que arroja una cantidad de Bs. 1.440.000,00 que equivale a la cantidad de Bs. F 1.440,00 y por lo correspondiente al año 2006, la cantidad de 2,5 días lo que arroja una cantidad de Bs. 240.000,00 que equivale a la cantidad de Bs. F 240,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. Bs. 24.798.398,74 lo que equivale a Bs. F 24.798,39 sumando a los conceptos antes referidos la cantidad de Bs. 1.325.066,54 equivale a la cantidad de Bs.F. 1.325,06 por concepto de fideicomiso.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas que la presente demanda se encuentra prescrita, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 23 de enero de 2006, aunque la demanda haya sido presentada dentro del término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se observa que el peticionante no citó a la empresa demandada dentro de los dos meses posteriores a la introducción de la demanda.

De igual forma este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, así mismo no contestó la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni compareció al acto de audiencia de juicio fijado para el día 19 de Febrero del año 2008 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada prestó servicios como contratada desde el día 23 de Agosto de 2004, que con el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que por diferentes comunicaciones se fue extendiendo en el tiempo, que el 30 de abril de 2005 le prestan una carta al Banco de Venezuela ya que su contrato se extendió en virtud de su trabajo, que en fecha 17 de agosto de 2005 recibió otra comunicación en la cual acude al Banco de Venezuela para abrir una cuenta de ahorro, que en fecha 1 de noviembre de 2005 recibió otra comunicación y se le dio un aumento de salario de Bs. 2.800.000,00, que el contrato se le convirtió en indeterminado porque tuvo más de dos prórrogas, que en fecha 23 de enero de 2006 la despidieron diciendo que existía un contrato en el cual no existe, por cuanto el único que existió fue el que suscribieron las partes en fecha 23 de agosto de 2004.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y en vista de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal determina que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la confesión de los hechos planteados por la demandante, los cuales en principio se tienen como ciertos, no sin antes analizar si la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, previo análisis de los elementos probatorios promovidos en la audiencia preliminar y evacuados en la audiencia de juicio, aunado al hecho de que la parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual pesa sobre la misma una confesión de carácter relativo.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental marcada con la letra A (de folio 36 al 40 del expediente), original de contrato. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y del instrumento se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2004 la actora y la demandada en representación del ciudadano D.T. en su condición de Gerente de Logística de la misma, suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado con una vigencia comprendida entre el día 23 de agosto de 2004 al 23 de enero de 2005. Así se establece.

Marcada con la letra B (folio 41 del expediente), original de comunicación dirigida al Banco de Venezuela. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el Gerente de la demandada en fecha 30 de Abril de 2005 comunicó a la entidad bancaria que la actora fue contratada por la accionada para formar parte de un equipo de desarrolladores de software según requerimiento de sus clientes, que la demandante suscribió un contrato por 5 meses, con fecha de inicio el 23 de agosto de 2004 y el cual por los requerimientos del software desarrollado, fue extendido hasta el 23 de junio de 2005, sin menoscabo a que pueda ser extendido a mayor plazo, que durante ese plazo de 10 meses la demandante devengará un paquete de Bs. 24.000.000,00, monto que incluye todos los beneficios laborales determinados en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 42 del expediente), carta dirigida a la actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y demuestra que el Gerente de Administración de la demandada le comunicó a la demandante en fecha 17 de agosto, que se dirigiera a la agencia del Banco de Venezuela para la apertura de la cuenta nómina. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C1 y de igual forma solicitó su exhibición (folio 43 del expediente), copia fotostática de comunicación. Este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no exhibió el original de la referida instrumental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por ende considera aplicable esta sentenciadora la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de tener como exacto el texto de los documentos, en tal sentido del instrumento se desprende que el gerente de administración de la demandada solicitó al Banco de Venezuela abrir una cuenta nómina de la actora quien es empleada de la empresa SW Developmnets. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (folio 44 del expediente), original de memorandum interno. Este Tribunal le confiere valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 15 de noviembre de 2005 la demandada le comunicó a la actora que en virtud de su compromiso y responsabilidad en el desempeño de sus funciones ha decidido efectuar un ajuste a sus ingresos, que en tal sentido con fecha valor 1 de noviembre de 2005 el mismo ha quedado establecido en Bs. 2.880.000,00, lo que equivale a Bs. F. 2.800,00.

Produjo la instrumental marcada con la letra E (folio 45 del expediente), original de comunicación de fecha 20 de enero de 2006. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2005 la demandada recibió una comunicación emanada del Licenciado Norman Yépez en la cual le recuerda a la actora la vigencia de su contrato a tiempo determinado suscrito por ella en fecha 23 de agosto de 2005 vence el día 23 de enero de 2006 y que por el momento no será renovado. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra F (del folio 46 al 68 del expediente), copias certificadas de documento constitutivo de la empresa demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio y del instrumento se evidencia que la empresa SW Developments C.A tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, que la misma tiene como objeto principal realizar por su propia cuenta y por cuenta de otros el desarrollo, suministro, distribución, instalación, mantenimiento y servicios técnicos de software, programas de computación y electrónica, producir y representar productos y firmas nacionales y extranjeras en el área de informática y de los sistemas de transmisión de datos y que los accionistas de la empresa son los ciudadanos L.R.V.R. y Y.N.. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo la instrumental marcada con la letra B, C y D (del folio 74 al 80 del expediente), contrato de trabajo y originales de comunicaciones. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a las presentes instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra E (del folio 81 al 83 del expediente), copia simple del currículo de la demandante. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la presente instrumental no se encuentra dirigida al esclarecimiento de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa lo siguiente:

De que la parte demandada en su escrito de promoción de las pruebas planteó la defensa de prescripción de la acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello no compareció a la celebración de la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 19 de febrero de 2008.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…

…Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la cauda en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

(Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio).

En relación a la naturaleza de la prescripción, E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, 9° edición, señala lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

La prescripción extintiva o liberatoria tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere sólo a los derechos reales, especialmente el de propiedad…

La doctrina ha estructurados los caracteres de esta clase de prescripción así:

La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la ley o del juez, debe ser alegada por la parte que quiere prevalecerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción opuesta”. (Cursivas y destacado de este Juzgado de Juicio).

Visto las razones legales y doctrinales antes expuestas este Tribunal concluye que, como quiera que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, incurrió en confesión con relación a los hechos plateados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición de éste, siendo que en el presente caso que la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción y en vista de que no compareció a la audiencia de juicio a los fines de exponer oralmente los alegatos contenidos en su contestación, como reza el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejerciendo así su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera este Tribunal que corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la confesión todo conforme al principio de oralidad establecido en los artículos 2 de la Ley adjetiva laboral y en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de nuestra carta magna, conforme al cual el procedimiento es breve, oral y público.

De igual forma, esta Juzgadora antes de proceder a declarar la eficacia legal de la confesión, debe realizar un análisis a los elementos probatorios promovidos en la audiencia preliminar y evacuados en la audiencia de juicio, así como, determinar que la pretensión del demandante sea ajustada o no a derecho. Siendo que en el caso de autos mal podría este Tribunal declarar la prescripción de la acción en el supuesto de que demandado no haya dado contestación a la demanda y no haya comparecido a la audiencia de juicio a los fines de realizar sus alegatos para sustentar su defensa de acuerdo con el principio de oralidad, aunado al hecho de que la prescripción de acuerdo con la doctrina opera de hecho mas no derecho, es decir no podría ser acordada de oficio por este Tribunal. En consecuencia, de todos los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora desestima el alegato de prescripción opuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que no compareció a la celebración de la audiencia a los fines de ratificar oralmente sus alegatos conforme al principio de oralidad. Así se establece.

De un análisis realizado a las pruebas cursantes a los autos, se pudo evidenciar que la parte demandada no logró probar algún elemento a su favor, en tal sentido este Tribunal tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto la relación de trabajo que existió entre ambas partes, el cargo desempeñado (Analista y Desarrollador de Sistema), el salario devengado (la cantidad de Bs. 2.400.000,00, lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 2.400,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 1 de Noviembre de 2005 y desde ésta última fecha hasta la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 2.880.000,00 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 2.880,00) el horario de trabajo (de 8:00a.m a 12:00m y de 2:00p.m a 6:00p.m), la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo (23 de Agosto de 2004 hasta el 23 de Enero de 2006), así como el motivo de culminación de la relación, por despido injustificado.

En relación a los conceptos accionados, observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar incluye el preaviso omitido, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que son incompatibles el pago estos dos conceptos, en virtud de que el preaviso a que hace referencia el artículo 104 ejusdem, no aplica a los trabajadores que gozan de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente la adición del preaviso efectuada por la parte accionante.

En sentencia número 1377, de fecha 8 de noviembre de 2004, expediente N° 04-1031, caso Vcson S.A. tales como en otros fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción del Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que la recurrida no aplicó el Parágrafo Único del artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo que dispone que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente al mismo debe computarse en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Alega el recurrente que el lapso correspondiente al preaviso debe computarse para todos los efectos legales, incluso para declarar la prescripción de la acción, razón por la cual si la recurrida hubiera aplicado el contenido de esta norma habría declarado interrumpida la prescripción y habría decidido el fondo de la controversia.

La Sala observa:

Ha sido criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

Ahora bien, la recurrida establece que es improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, considera esta Sala que la recurrida, no incurrió en falta de aplicación del artículo denunciado y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia

. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

A los fines de determinar los conceptos que le corresponden a la actora producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes y luego de examinada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, este Juzgado ordena el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día desde el día 23 de Agosto de 2004 hasta el 23 de Enero de 2006:

1- Prestación de antigüedad, la cantidad de 70 días, discriminados así: del 23/08/2004 al 23/08/2005 45 días y del 23/08/2005 al 23/01/06 25 días, a razón del salario integral devengado en el mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario mensual de Bs. 2.400.000,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 2.400,00 desde el inicio de la relación de trabajo, es decir desde el día 23 de agosto de 2004 hasta el día 1 de Noviembre de 2005 y desde ésta última fecha hasta la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 2.880.000,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 2.880,00, así como las alícuotas correspondientes por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual y de bono vacacional, sobre la base de 07 días en el primer año de servicios y de 4 días por la fracción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad tomando en consideración la vigencia del vínculo laboral, y que será cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo.

2- Indemnización por despido injustificado, 30 días de salario integral lo que arroja a cantidad de Bs.F 3.063,99 e indemnización sustitutiva de preaviso 45 días de salario integral, lo que arroja cantidad de Bs.F 4.595,99 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) y literal c) respectivamente.

3- Vacaciones 2004-2005 15 días a razón de un salario de Bs.F 96,00, arroja la cantidad de Bs.F 1.440,00 y vacaciones fraccionadas 2005-2006 8 días Bs.F 768,00 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4- Bono vacacional 2004-2005 7 días, arroja una cantidad de Bs.F 672,00 y Bono vacacional fraccionado2005-2006 4 días, la cantidad de Bs. F 384,00 de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5- Utilidades 2005 15 días, Bs.F 1.440,00 y las utilidades fraccionadas 2006, 2,5 días la cantidad de Bs. F 37,50 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral ( 23 de enero de 2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Así como el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias; y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado A.V., en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso A.D. de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2006, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana I.T.P.T. contra la empresa SW DEVELOPMENTS C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1- Prestación de antigüedad, la cantidad de 70 días a razón del salario integral devengado en el mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que será cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo. 2- Indemnización por despido injustificado, 30 días de salario integral lo que arroja a cantidad de Bs.F 3.063,99 e indemnización sustitutiva de preaviso 45 días de salario integral, lo que arroja cantidad de Bs.F 4.595,99 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 3- Vacaciones 2004-2005 15 días a razón de un salario de Bs.F 96,00, arroja la cantidad de Bs.F 1.440,00 y vacaciones fraccionadas 2005-2006 8 días Bs.F 768,00 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 4- Bono vacacional 2004-2005 7 días, arroja una cantidad de Bs.F 672,00 y Bono vacacional fraccionado2005-2006 4 días, la cantidad de Bs. F 384,00 de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 5- Utilidades 2005 15 días, Bs.F 1.440,00 y las utilidades fraccionadas 2006, 2,5 días la cantidad de Bs. F 37,50 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se ordena la corrección monetaria, intereses sobre la prestación de antiguedad y los intereses de mora de las cantidades ordenadas a pagar conforme a las directrices indicadas en la parte motiva de esta sentencia, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 26 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/yc/vr.-

EXP AP21-L-2006-005567

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