Decisión nº 041 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana I.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.344.602.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados G.D.M.R., J.L.G.F., G.T. y B.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.274, 26.217, 178.324 y 129.288, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana I.M.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.152.477.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados M.G.B.R., E.A.C.R., L.C.D.L. y J.R.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.561, 98.363, 168.031 y 168.930, en su orden.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-12-2012).

En fecha 01-02-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 21.133, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados L.C.D.L. y J.R.D.M., actuando con el carácter de co apoderados de la parte demandada, en fecha 17-01-2013, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12-12-2012.

En la misma fecha de recibo 01-02-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

Del folio 01 al 03, libelo de demanda presentado en fecha 17-06-2005, por la ciudadana I.T.M., asistida por la abogada R.M.G..

Por auto de fecha 09-08-2005, el a quo admitió la presente demanda y acordó emplazar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda; negó la medida solicitada.

Al folio 14, diligencia de fecha 28-09-2005, en la que el abogado G.D.M.R., consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana I.T.M..

Diligencia de fecha 11-10-2005, en la que el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se librara la compulsa de la parte demandada.

Del folio 19 al 34, escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 31-10-2005, por el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos.

Al folio 76, auto dictado en fecha 10-11-2005, en el que el Juez Suplente Especial Nº 1 de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 10-11-2005, el a quo admitió el escrito de reforma a la demanda y acordó emplazar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.

Al folio 178, diligencia de fecha 18-11-2005, en la que el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara al C.I.C.P.C., Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informaran si en dicho organismo se sigue investigación penal Nº 079-036, por uno de los delitos contra la propiedad en contra de la ciudadana I.M.D.L., donde se encuentra involucrado el inmueble objeto del presente litigio.

Por auto dictado en fecha 31-10-2005, el a quo acordó lo solicitado por el abogado G.D.M.R., en la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior.

Mediante diligencia de fecha 30-11-2005, el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos consignó documento de cesión de derechos y acciones, autenticado, en el que el ex cónyuge de su representada, ciudadano O.J.M.D., cedió la totalidad de los derechos y acciones que poseía sobre el contrato de venta a plazo; ratificó lo expuesto en el escrito de reforma de la demanda.

Del folio 92 al 100, escrito presentado en fecha 31-10-2005, por el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del C.P.C., procedió a reformar la demanda en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, demandó a la ciudadana I.M.D.L., por Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de los Daños y Perjuicios, y en caso de que no convenga, para que así sea condenada en lo siguiente: 1) Que se ordene el cumplimiento del contrato de venta, para lo cual pidió se protocolice el documento de traspaso de la propiedad a nombre de la ciudadana I.T.M.P., por ante el Registro Inmobiliario respectivo, o que en la definitiva la sentencia que declare con lugar la presente demanda sirva de título de propiedad para ser registrada; 2) Se entregue el inmueble totalmente saneado, libre de todo gravamen, medidas e hipotecas; 3) Como consecuencia de las dos anteriores que se entregue el inmueble libre de personas y enseres; 4) Con fundamento en los artículos 1.167 y 1.258 del Código Civil el resarcimiento de los daños y perjuicios, por el grave incumplimiento imputable a la demandada que por una parte ascienden a la suma de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs. 5.000,00; 5) Como resarcimiento por Daños y perjuicios ocasionados, el pago de los cánones de arrendamiento que actualmente cancela su poderdante por la suma de Bs. 290.000,00, hoy Bs. 290,00 mensuales, del inmueble que habita desde la fecha en que la demandada incumplió, hasta la entrega definitiva de la casa libre de personas y enseres. Pidió que las cantidades reclamadas como resarcimiento por los daños y perjuicios causados, sean deducidas del monto de dinero que se pone a disposición del Tribunal, cuando así lo requiera, a los fines de cubrir la diferencia del monto total del precio de venta del inmueble; 6) Las costas y costos del presente juicio; 7) Que mediante experticia complementaria del fallo, se ordene la indexación de los montos exigidos, debido a la inflación y devaluación de la moneda, como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia. Aduce que en fecha 28-07-2004, su representada junto con el ciudadano O.J.M.D., cónyuges para ese tiempo, y la ciudadana I.M.D.L., acordaron voluntades con la finalidad de realizar una compra venta a plazo sobre un inmueble propiedad de la última de las nombradas, consistente en una casa de habitación, y su parcela propia señalada con el Nº 19, identificada con el Nº Catastral 18-01-13-07-19, de la Urbanización La Floresta, situada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área aproximada de 191,25 mts2, correspondiéndole un porcentaje de 3,79% sobre bienes y cargas del condominio, conforme al documento de parcelamiento de la precitada urbanización, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 22-06-1988, bajo el Nº 43, Tomo 20, Protocolo Primero, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 18 mide 25,50 mts; Sur: Parcela 20, mide 25,50 mts; Este: En línea quebrada terrenos que son o fueron de L.G., mide 7,50 mts y Oeste: Calle Principal de la Urbanización mide 7,50 mts. Que en dicho trato y en la misma fecha, la ciudadana I.M.D.L., recibió por concepto de adelanto la suma de Bs. 2.000.000,00, restando por abonar, a su mandante, la cantidad de Bs. 78.000.000,00, hoy 78.000,00; que luego de dicha negociación su representada se enteró que sobre el inmueble objeto del presente litigio existía una hipoteca a favor de Pro-Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., hoy Banpro, la cual se encontraba en proceso judicial de ejecución. Que en razón de lo antes expuesto y luego de conversaciones con los abogados del banco, tanto su representada y la vendedora convinieron que a los efectos de paralizar la ejecución del precitado crédito, le haría a la vendedora un abono sustancial, el cual iba a ser destinado para poner término a dicho proceso judicial, cosa que a su decir se hizo, según consta en Copia fotostática simple de oficio en el que se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar y del documento de Liberación de Hipoteca, debidamente registrado que anexó; que igualmente quedó establecido que la diferencia del precio que quedaba por pagarle su representada a la vendedora, sería en parte, mediante un crédito que ésta solicitaría por Ley de Política habitacional ante una institución bancaria. Que se vieron en la necesidad de suscribir un contrato de venta a plazo, al que llamaron Opción a Compra a los fines no solo de poner fin al proceso judicial que pesaba sobre el inmueble, para lo cual su representada le estaba entregando a la vendedora una suma de dinero por adelantado y considerable, sino que además con la finalidad de solicitar el dicho préstamo y terminar de pagar la totalidad del precio, por ser un requisito sine qua non, tanto por la Ley de Política habitacional como por el banco, suscribir un contrato preparatorio de opción de compra-venta; que en virtud de dicho contrato la ciudadana I.M.D.L., se obligaba a vender y a su representada a pagar la suma de Bs. 80.000.000,00, hoy Bs. 80.000,00, mediante diferentes abonos, algunos de éstos provenientes de su propio peculio, a los fines de completar la suma de Bs. 46.000.000,00, hoy Bs. 46.000 y la diferencia Bs. 34.000.000,00, hoy Bs. 34.000,00 que serían pagados a través del mencionado crédito por la Ley de Política Habitacional, siendo esto aceptado por la vendedora. Que se celebró el referido contrato de venta a plazo, suscrito entre la ciudadana I.M.D.L., en su condición de compradora, como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 19, Tomo 22, Folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; que dicho contrato versa sobre el inmueble objeto del presente litigio; que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de la demandada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nº 28, Tomo 15, Folios 169-183, Protocolo Primero, de fecha 30-08-2001; que no obstante de haber dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones principales asumidas por su mandante, así como a las formalidades asumidas tanto en el contrato, como por las derivadas de la negociación que por costumbre corresponden a la compradora, y pese a las gestiones hechas, la vendedora no ha cumplido con su obligación principal; que para la fecha en que firmaron el contrato la vendedora recibió de las manos de su poderdante la cantidad de Bs. 36.000.000,00, hoy Bs. 36.000, quedando un saldo pendiente de Bs.44.000.000,00, hoy Bs. 44.000,00, los cuales serían cancelados posteriormente de conformidad con lo establecido en los literales “B” y “C” de la cláusula segunda del referido contrato; que luego de suscribir dicho contrato de Opción a Compra y pese a las dificultades provenientes de la vendedora, al no entregar la parte de los recaudos que le correspondía, su mandante a los efectos de cumplir con la obligación contraída, solicitó ante el Banco Mercantil un préstamo por la suma de Bs. 34.000.000,00, hoy Bs. 34.000,00, que fue aprobado en fecha 30-09-2004, tal y como se evidencia de notificación que anexó marcada “G”. Que una vez de que la vendedora tuvo conocimiento que el documento de venta definitivo había sido presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., le expresó vía telefónica a su poderdante que tenía que darle Bs. 50.000.000,00, más el monto del precio estipulado, debido a que le adeudaba un dinero a otra persona a raíz de la casa; que posteriormente su poderdante se enteró que la ciudadana I.M.D.L. en fecha 18-08-2004, le había recibido al ciudadano J.O.L., la suma de Bs. 10.000.000,00, hoy Bs. 10.000, por concepto de adelanto en la venta de la misma casa objeto del presente litigio, tal y como consta en copia de recibo que anexó marcada “I”; que a 12 días de haber suscrito la vendedora el contrato de opción de compra venta con su representada, también estaba dando en venta a una tercera persona, actuando no solo de mala fe con su poderdante, incurriendo en delito al dar en venta dos veces la misma cosa. Que en virtud del incumplimiento doloso por parte de la vendedora, se le ha causado graves daños y perjuicios patrimoniales a su representada tales como: -Daño Emergente, constituido por los gastos generados por el incumplimiento de la ciudadana I.M.D.L., entre los cuales se encuentran los gastos cobrados por el banco para la tramitación de la solicitud de crédito, así como los de registro del documento, puesto que aduce que, si bien es cierto que es obligación de su poderdante pagar la materialización de dicha negociación, dado que el documento no se protocolizó por culpa directa de la demandada, el mismo caducó y en consecuencia dichos emolumentos ya fueron sufragados, y a su decir, estos no podrán ser reintegrados; que desde el momento de la aprobación del crédito por el Banco hasta la presente fecha se realizaron todas las diligencias que estuvieron al alcance de su representada, a los fines de lograr el cumplimiento del contrato celebrado por vía amistosa, recibiendo en todas las oportunidades respuestas negativas por parte de la demandada y su madre, quienes actualmente ocupan la vivienda hasta la presente fecha, viéndose su representada en la necesidad de alquilar un inmueble para habitarlo con su núcleo familiar, cancelando un canon de arrendamiento de Bs. 290.000,00, hoy Bs. 290,00 mensuales; que dicho daño patrimonial aún siendo mayor, fue limitado a la suma de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs. 5.000,00, como cláusula penal, según lo establecido en la cláusula sexta del precitado contrato; -El lucro cesante: conformado por lo que su representada deje de ganar o ganancia a la que se ve privada, con las cantidades de dinero indicadas como daño emergente y la suma dada por concepto de adelanto del precio a la ciudadana I.M.D.L., que a su decir, podría estimarse en base al promedio de los intereses pagados por los bancos durante el tiempo de duración del presente juicio, o bien los frutos y utilidades que pudiese originar dicho monto, invirtiéndolo en negocios rentables, para lo cual pidió se realizara una experticia contable que se determine conforme a la Ley. Estimó los daños y perjuicios en la suma de Bs. 5.000.000,00, más los cánones por vencerse hasta que hagan entrega del inmueble a su poderdante para que lo habite con su familia. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.214, 1.217, 1.264, 1.266, 1.271 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, ordinal 3° y su último aparte y 599 ordinal 2° del C.P.C., solicitó se decretara medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 44.000.000,00, hoy Bs. 44.000,00 que constituye la diferencia por pagar del precio. Documentos que anexó: -Oficio Nº 9700-061 (27779) remitido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando respuesta al oficio Nº 0860-1541, de fecha 23-11-2005, emanado por el Juzgado de la causa; -Copia del Contrato de Venta a Plazo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06-08-2004, anotado bajo el Nº 68, Tomo 95, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el Nº 19, Tomo 22, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; -Copia fotostática simple del recibo fecha 28-07-2004, en el que la demandada declaró recibir la cantidad de Bs. 2.000.000,00, hoy Bs. 2.000,00, por concepto de adelanto del precio de la venta del inmueble; -Copia de Talones de cheque de gerencia a nombre de la demandada; -Copia fotostática del documento de adquisición del inmueble a nombre de la demandada I.M.D.L.; -Oficio Nº 1200, de fecha 23-08-2004, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Registrador Subalterno Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en el que se notifica el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto del presente litigio; -Copia simple de documento de liberación de hipoteca, debidamente registrado, que pesaba sobre el inmueble; -Carta de fecha 09-11-2004, de notificación de la aprobación del préstamo solicitado por su representada; -Documento original de venta y constitución de hipoteca sobre el inmueble objeto del presente litigio; -Recibo de fecha 18-08-2004, firmado por la demandada I.M.D.L., junto con los correspondientes cheques de gerencia; -Cuerpo “B” del Diario La Nación, de fecha 08-09-2004; -Copia de certificación de gravamen de la casa adquirida por su poderdante, solicitada por el ex cónyuge de su representada. Solicitó se admitiera la presente reforma de demanda y se declare con lugar en la definitiva.

Al folio 113, auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 08-12-2005.

Diligencia de fecha 19-01-2006, en la que el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, consignó oficio Nº 27779, de fecha 02-12-2005, librado por el C.I.C.P.C, Delegación San Cristóbal.

Del folio 121 al 127, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Del folio 128 al 129, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha25-04-2006, por la ciudadana I.M.D.L., asistida por el abogado E.A.C.R., en el que rechazó la demanda en todos y cada de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto aduce que no ha incurrido en incumplimiento, puesto que la demandante y su ex cónyuge se encontraban para el momento de la negociación, en conflicto matrimonial, que concluyó en divorcio, trayendo como consecuencia una incertidumbre y duda de quién de los cónyuges terminaría quedándose con la vivienda negociada objeto del presente litigio, cumpliéndose en dicho lapso el plazo pactado, sin que las partes acudieran a darle cumplimiento a dicha negociación; que la demandante hizo afirmaciones en forma genérica respecto a los daños y perjuicios ocasionados, sin especificar, ni concretar los mismos, fundamentándose en las circunstancias de un hecho notorio como lo es según la demandante, el dolo de su persona, no teniendo la demandante noción exacta, ni el concepto claro de lo que es un hecho notorio, que entre otras cosas debe ser público, y en consecuencia éste está obligado a especificar y probar los daños que alegó. Aduce que estuvo a su alcance el lograr que la negociación se cumpliera, que inclusive desocupó la vivienda y alquiló otra y que realizó todos los trámites y gestiones ante el Seniat, Alcaldía del Municipio Cárdenas tendientes a protocolizar la venta; que en el lapso en que ella realizó todas las gestiones pertinentes a los fines de lograr el cumplimiento de dicha negociación la demandante y su ex cónyuge se dedicaban al proceso de su divorcio; que realizó numerosas diligencias para ubicarlos, siendo infructuoso; que se dirigió en varias oportunidades al sitio de trabajo de la demandante y allí le informaron que la misma se encontraba de reposo médico; que logró ubicar al ex cónyuge de la demandante y éste le comunicó que ya no tenía interés en dicha negociación, sugiriéndole que se buscara otro comprador, y que le hiciera entrega del dinero que había dado por adelantado. Por las razones antes expuestas reconvino a la ciudadana I.T.M., para que conviniera en que ella y su ex cónyuge fueron quienes incurrieron en incumplimiento del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06-08-2004, anotado bajo el Nº 68, Tomo 95, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el Nº 19, Tomo 22, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004. Solicitó se declarara con lugar la presente reconvención en la sentencia definitiva, con la expresa condenatoria en costas y se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la reconvenida. Estimó la presente reconvención en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, hoy Bs. 50.000,00.

Mediante diligencia de fecha 04-05-2006, la ciudadana I.M.D.L., actuando con el carácter de autos, confirió poder Apud Acta a los abogados M.G.B.R. y E.A.C.R..

Al folio 131, corre oficio Nº 27779 de fecha 02-12-2005, emanado del C.I.C.P.C, Delegación San Cristóbal, acusando recibo a comunicación N ° 0860-1541 de fecha 23-11-05.

Al folio 133, diligencia de fecha 29-06-2006, en la que la ciudadana I.M.D.L., actuando con el carácter de autos, confirió poder al abogado M.A.G.G..

Auto dictado en fecha 04-07-2006, en el que el a quo negó la admisión de la reconvención propuesta por la ciudadana I.M.D.L., asistida por el abogado E.A.C.R. y ordenó la notificación de las partes.

Del folio 136 al 138, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Del folio 139 al 147, escrito presentado en fecha 19-07-2006, por el abogado M.A.G.G., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en resguardo del legítimo derecho que tiene su poderdante al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, solicitó la nulidad de la cesión consignada en autos, por cuanto aduce que en el instrumento de dicha cesión se aprecia que las partes no estipularon un precio, careciendo por ende de validez jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.549 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-2004, expediente Nº AA20-C-2003-000756, que transcribió parcialmente; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del C.P.C, las formas procesales están puestas por la Ley con el propósito de garantizar las garantías del debido proceso y preservar su validez; que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista por la Ley y no de modo arbitrario. Solicitó en caso de estimarse que la cesión efectuada en fecha 30-11-2005, inserta con el N°45, Tomo 288, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, consignada en autos en fecha 06-12-2005, es una cesión común, y siendo la misma inválida para este proceso, se declare la falta de legitimidad a la causa de la ciudadana I.T.M.P., en virtud que el contrato de opción de compra, cuyo cumplimiento se peticiona, se encuentra otro sujeto, no pudiendo ella útilmente ejercer singularmente la acción por cuanto a su decir, carece de la plena legitimación a la causa y la sentencia que se produciría sería inútil, puesto que la cosa juzgada no involucraría a todos los sujetos de la relación contractual y en caso de que se estimara que se esta en presencia de una cesión de derechos litigiosos, se declare la nulidad del presente proceso en virtud de que el mismo carece de sujeto activo, por cuanto la cesión es ineficaz y no habido sustitución procesal, y por ende, la ciudadana I.T.M.P., no puede arrogarse para reformar la demanda un carácter que no le deviene.

Del folio 148 al 149, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Al folio 150, diligencia de fecha 25-07-2006, en la que el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, impugnó el supuesto poder conferido por la parte demandada en fecha 29-06-2006.

Al folio 151, diligencia de fecha 25-07-2006, suscrita por el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, en la que solicitó cómputo de los lapsos procesales.

Por auto dictado en fecha 11-08-2006, el a quo negó la práctica del cómputo solicitado por el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos.

Mediante diligencia de fecha 19-09-2006, el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-06-2006 y solicitó se agregaran y se admitan en su oportunidad legal.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-06-2006 y agregado por auto de fecha 20-09-2006, suscrito por el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del C.P.C., basado en el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el mérito favorable de las actas y autos del expediente Nº 31.534 llevado por el Juzgado a quo, y en especial: A) La confesión de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal; B) Documentales: -Original del Contrato de Venta a Plazo, llamado contrato de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06-08-2004, anotado bajo el Nº 68, Tomo 95, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el Nº 19, Tomo 22, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; -Recibo fecha 28-07-2004, aceptado por la demandada, en el que declaró recibir la cantidad de Bs. 2.000.000,00, hoy Bs. 2.000,00, por concepto de adelanto del precio de la venta del inmueble; -Copia de Talones de cheque de gerencia a nombre de la demandada; -Copia fotostática del documento de adquisición del inmueble a nombre de la demandada I.M.D.L.; -Oficio Nº 1200, de fecha 23-08-2004, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Registrador Subalterno Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en el que se notifica el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto del presente litigio a favor de Pro Vivienda; -Copia simple de documento de liberación de hipoteca, debidamente registrado, que pesaba sobre el inmueble; Carta de fecha 09-11-2004, de notificación de la aprobación del préstamo solicitado por su representada; -Documento original de venta y constitución de hipoteca sobre el inmueble objeto del presente litigio, elaborado por el Banco Mercantil, presentado en la oficina de registro correspondiente; Recibo de fecha 18-08-2004, firmado por la demandada I.M.D.L., junto con los correspondientes cheques de gerencia; -Copia de cheque de gerencia de fecha 16-08-2004; -Copia de cheque de gerencia de fecha 05-11-2004, por la suma de Bs.9.950,00; -Cuerpo “B” del Diario La Nación, de fecha 08-09-2004, en el que aparece publicado la oferta en venta del inmueble objeto del presente litigio; -Copia de certificación de gravamen sobre la casa Nº 3, de fecha 30-08-2004, solicitada por el ex cónyuge de su representada; -Escrito de querella en el que el ciudadano J.O.L., acusa a la demandada I.M.D.L., por delito de Estafa; -Documento de cesión de derechos y acciones hecha por el ciudadano O.J.M.D., a favor de su representada; -Oficio original librado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02-12-2005. Consignó los siguientes documentos a los fines de que surtan su valor probatorio correspondiente: 1) Copia del instrumento poder con el cual ratifica el carácter de apoderado judicial con el que actuó, marcado “1”; -Constancia de fecha 09-11-2004, en la que se evidencia la aprobación del crédito a favor de su representada I.T.M.; -Instrumento original donde iba a constar el traspaso de la titularidad del inmueble a nombre de su representada y el crédito hipotecario a favor del Banco Mercantil; -Talón de cheque de gerencia del Banco Banesco, comprado por el ex cónyuge de su representada, en fecha 06-08-2004; -Copia de constancia emitida por el Grupo Residencial “Los Kioscos”; -Copias de recibos de pago de alquiler por el apartamento que ocupa su poderdante a consecuencia del incumplimiento de la demandada. Solicitó se oficiara a la Junta Administradora de Condominio del grupo Residencial Los Kioscos, a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó. Señaló que las mencionadas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad legal, conforme al artículo 429 del C.P.C., razón por la que a su decir, producen plena prueba. Promovió experticia contable complementaria al fallo, a los fines de que se determinen los daños y perjuicios ocasionados a su representada, mediante el cálculo contable de los pagos por concepto de arrendamiento y condominio. De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del C.P.C., promovió las siguientes testimoniales: D.Y.G.P., K.D.T.U. y O.A.P.M.. Se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba durante el lapso legal.

Al folio 184, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-09-2006, por el abogado M.A.G.G., actuando con el carácter de autos, en el que invocó el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente en todo en cuanto le pueda favorecer a su representada especialmente el Contrato de Opción de Compra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del C.P.C., promovió a favor de su representada las siguientes pruebas de informes: -Solicitó se oficiara a las siguientes instituciones bancarias: Banco Mercantil, Banco Universal; Banco Pro Vivienda (BANPRO); Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES); Banco Sofitasa y Banesco, a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., promovió y consignó las siguientes documentales: -Documento suscrito entre su representada y el apoderado especial del Banco Pro Vivienda C.A., Banco Universal (Banpro), protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el Nº 21, Tomo 15, Folios 102 al 103, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27-08-2004; -Documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Cárdenas consistente en una cita para inspección de Catastro Nº 004817, de fecha 27-10-2004 y Recibo de Ingreso Nº de Control 144549, de fecha 27-10-2004; -Certificación de gravamen expedida por el Registrador del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 18-11-2004.

Al folio 197, auto dictado en fecha 28-09-2006, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado M.A.G.G., actuando con el carácter de autos; acordó oficiar lo conducente conforme lo solicitado en el particular II del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C.

Al folio 199, auto dictado en fecha 05-10-2006, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas; negó la admisión de la prueba promovida en el numeral quinto del escrito de pruebas; consideró improcedente la solicitud de experticia complementaria del fallo promovida en el capítulo sexto del referido escrito.

Del folio 200 al 208, actuaciones relacionadas con la evacuación pruebas.

Diligencia de fecha 27-11-2006, en la que el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del C.P.C., certificación de gravamen del inmueble objeto del presente litigio.

Al folio 215, auto dictado en fecha 27-11-2006, en el que el a quo admitió la prueba promovida por el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos.

Del folio 216 al 217, escrito de informes presentado en fecha 07-12-2006, por el abogado M.A.G.G., actuando con el carácter de autos.

Por diligencia de fecha 07-12-2006, el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo testar lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 27-11-2006.

Al vuelto del folio218, diligencia de fecha 05-02-2006, en la que el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, insistió a los fines de que fuese valorado en la sentencia de fondo que sobre el inmueble objeto del presente litigio existe Medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en juicio por Intimación Cobro de Bolívares que cursa por ante el Tribunal a quo en el expediente Nº 31259, cuya medida, además de la voluntad de no cumplir con la venta a plazo realizada por la demandada M.D. con su representada T.M., impidió la protocolización por ante el registro del documento donde se concedía el crédito y se terminaba de pagar el precio de la casa tal y como consta de certificación de gravamen inserta a los autos.

Por diligencia de fecha 20-03-2007, el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se realizara la reconstrucción del expediente Nº 31.259, de Intimación y Cobro de Bolívares, que cursa en el Tribunal a quo, por cuanto el mismo se encontraba extraviado; así mismo, solicitó se oficiara al Fiscal del Ministerio público informando al respecto. Pidió se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el precitado expediente, por cuanto aduce que la misma fue obtenida con dolo y fraude procesal.

Al folio 220, auto dictado en fecha 10-04-2007, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del C.P.C., fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, ordenando la notificación respectiva.

Del folio 221 al 226, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Al folio 227, acto conciliatorio celebrado en fecha 11-05-2007, con la presencia de abogado G.D.M.R., apoderado judicial de la parte demandante, y de la ciudadana I.T.M., no estando presente la parte demandada por si, o por medio de apoderado alguno que la represente, el apoderado de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa declarándola con lugar.

Al folio 228, diligencia de fecha 08-06-2007, en la que el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, consignó copia fotostática simple del expediente penal Nº 5C-6518/005, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y escrito de acusación hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el cual se imputa la comisión del presunto delito de fraude a la ciudadana I.M.D.L..

Al folio 04 de la Tercera Pieza, auto dictado en fecha 18-07-2007, en el que el a quo acordó oficiar al Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que se abriera la respectiva averiguación relacionada con el extravío del expediente Nº 31259.

Mediante diligencia de fecha 07-11-2007, el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, ratificó la diligencia suscrita en fecha 20-03-2007, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Al folio 07, auto dictado en fecha 14-01-2008, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del C.P.C., fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, ordenando la notificación respectiva.

Del folio 08 al 13, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Al folio 14, Acto Conciliatorio celebrado en fecha 18-01-2008, con la presencia de la parte demandante ciudadana I.T.M., asistida por el abogado G.D.M.R., y de la parte demandada ciudadana I.M.D.L., en el que no hubo conciliación entre las partes.

Del folio 16 al 18, escritos presentados en fechas 11 y 19-02-2008, por el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, en los que ratificó lo solicitado en fecha 20-03-2007, relativo a la solicitud de reconstrucción del expediente Nº 31.259, con fundamento en los principios establecidos en los artículos 11, 12, 14 y 15 del C.P.C.

Al folio 20, diligencia de fecha 26-09-2008, en la que la ciudadana I.M.D.L., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado C.E.B.G..

Por diligencia de fecha 09-10-2008, el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, sustituyó poder apud acta que le fuera conferido por la ciudadana I.T.M., reservándose sus facultades, al abogado J.L.G.F..

Del folio 22 al 35, actuaciones relacionadas con las inhibiciones planteadas por la abogada R.M.S.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, por la abogada D.B.C.Q., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 36, auto dictado en fecha 09-12-2008, en el que el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

Del folio 37 al 51, resultas de las inhibiciones planteadas por las abogadas R.M.S.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y D.B.C.Q., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fueron declaradas con lugar.

Al folio 53, auto dictado en fecha 09-12-2008, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 257, fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, ordenando la notificación respectiva.

Del folio 54 al 55, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 18-01-2008, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el a quo declaró desierto el presente acto, por cuanto no se hizo presente la parte demandada. Se dejó constancia de la asistencia del abogado G.D.M.R..

Por diligencia de fecha 20-04-2009, el abogado G.D.M.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Al folio 66, auto dictado en fecha 10-02-2011, en el que el a quo acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitieran copia certificada de los días de despacho, correspondientes al mes de Diciembre de 2005, hasta el mes de Noviembre de 2008.

Del folio 67 al 104, oficio Nº 0860-083, de fecha 15-02-2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas solicitadas.

Del folio 105 al 108, actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por el abogado P.A.S.R., Juez Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 109, auto dictado en fecha 18-05-2011, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, acordó continuar la causa en el estado en que se encontraba.

Del folio 110 al 112, resulta de la inhibición planteada por el abogado P.A.S.R., Juez Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fue declarada con lugar.

Por diligencia de fecha 25-09-2012, la ciudadana I.T.M.P., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a las abogadas G.T. y B.C.M..

Del folio 116 al 161, decisión dictada en fecha 12-12-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana I.T.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-9.344.602, de este domicilio y hábil en contra de la ciudadana I.M.D.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-10.152.477, domiciliada en la Urbanización La Floresta, casa Nº.19, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; SEGUNDO: Se condena a la demandada I.M.D.L., antes identificada a cumplir con la promesa realizada a la ciudadana I.T.M., contenida en el contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 06 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº.68, tomo 95 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el Nº 19, tomo 22, folios 81 al 85, protocolo primero, tercer trimestre; y otorgue el respectivo documento definitivo de venta del inmueble; por ante la Oficina de registro antes mencionada; TERCERO: Una vez firmado el documento definitivo de venta, se ordena a la demandada de autos, entregar el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la urbanización La Floresta. Parcela Nº 19, situada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: parcela 18; SUR: parcela 20, midiendo por ambos costados 25,50 metros; ESTE: en línea quebrada terrenos que son o fueron de L.G.; y OESTE: calle principal de la Urbanización mide 7,50 metros, libre de personas y cosas, así como totalmente saneado de gravámenes, medidas e hipotecas; en caso de negativa, el Tribunal antes de proceder a la ejecución forzada de la sentencia, específicamente sobre el desalojo de la vivienda; deberá verificar que la parte actora haya cumplido con las disposiciones legales establecidas en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; CUARTO: Se condena a la demandada de autos a pagar a la demandante de autos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, tal como así lo pactaron en la cláusula penal contenida en el contrato objeto de la presente acción; QUINTO: Se condena a la demandada de autos a pagar a la demandante de autos, la cantidad de OCHENTA Y SEIS con 52/100 BOLÍVARES (Bs. 86,52,00) mensuales, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, computados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para que ajuste por inflación la cantidad ordenada a pagar en el ordinal CUARTO, así como el cómputo de lo ordenado a pagar en el ordinal QUINTO ambos de la presente dispositiva, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante tres (3) expertos contables; SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)

Del folio 162 al 166, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 17-01-2013, la ciudadana I.M.D.L., actuando con el carácter de autos, confirió poder Apud Acta a los abogados L.C.D.L. y J.R.D.M. y revocó en todas y cada una de sus partes los poderes otorgados a los abogados M.A.G.G. y C.E.B.G..

Al folio 169, diligencia de fecha 17-01-2013, en la que la abogada L.C.D.L. y J.R.D.M., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12-12-2012.

Por auto dictado en fecha 18-01-2012, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 13-03-2013, los abogados J.R.D.M. y L.C.D.L., actuando con el carácter de co apoderados de la parte demandada, presentaron escrito en el que hicieron un recuento de los hechos antes expuestos en el presente proceso, solicitando que los mismos sean valorados a fin de concatenarlos debidamente con otros posteriores que sucedieron para ser comprobados. Aducen que las expectativas en cuanto a dichos comportamientos salieron a las luz cuando se comprobó que el ciudadano J.O.L. había utilizando la vía penal, interponiendo una querella en contra de su representada, a la que se adhirieron los ciudadanos O.J.M.D. e I.T.M. de Manrique, en la que se declararon como víctimas y la denunciaron por estafa, como quedó demostrado en el contenido del documento que anexaron marcado “E”, de fecha 27-04-2005, en donde el ciudadano J.O.L. indicó como domicilio la calle 2, Nº 1-68, Barrio Colón, y a su decir dicha dirección también corresponde al sector Los Kioscos, que se encuentra muy cerca de la residencia de los M.M., lo que indica que todos ellos se conocían previamente a las negociaciones y que con base a los comportamientos extraños, se conjetura la asociación y premeditación de ambas partes para alcanzar sus objetivos nefastos, que desataron un insoportable acoso hacia su defendida, manejando ahora acciones paralelas; que en medio del proceso penal y civil se produjo otro acontecimiento con extrañas repercusiones, cuando los ciudadanos O.J.M.D. e I.T.M. de Manrique consignan ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial un escrito con fecha 20-09-2005, en el que presentaron una solicitud para que le fuese declarado su divorcio, en el que manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 27-04-1995 y señalan como domicilio conyugal la Urbanización Manantial, Vegas de Táriba, casa Nº 04, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que lo antes expuesto corrobora las sospechas que de la pareja matrimonial, programó con antelación junto con el ciudadano J.O.L. todo el teatro necesario con la finalidad de constituirse en víctimas, con pruebas ficticias y así, mediante el acoso judicial apoderarse indebidamente del inmueble propiedad de su representada, con característica de vivienda principal, lo que expresa a su decir no solamente el dolo en cuanto al daño ocasionado a su representada, sino lo más grave aún, cuando pretende legitimarlo utilizando el sistema de justicia; que lo antes dicho se sustenta una vez más, cuando mediante una nueva reforma consignada con fecha 06-12-2005 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia la parte demandante argumenta “por cuanto han cambiado las circunstancias fácticas” (sic); que como elemento agravante de la anterior información, se tiene el hecho de que el ciudadano O.J.M.D. quien en esta demanda no se hizo presente, cedió la plena propiedad a quien era su cónyuge, los derechos y acciones derivadas del contrato cuyo cumplimiento se solicita, muy a pesar de que era la única persona con la que se efectuó la negociación y que manifestó en reiteradas ocasiones su decisión de no llevar a efecto la compra del inmueble, y es como de esta manera desaparece el precitado ciudadano en un acto de mala fecha junto a la ciudadana I.T.M.P., no incluyéndose como parte demandante; que paralelamente sí hace presencia activa de un proceso penal en calidad de víctima en el cual ambos se identificaron nuevamente como cónyuges debido que para ese momento si les beneficiaba mantener su vínculo matrimonial ya disuelto, demostrando a su decir, su habilidad para el engaño, desmantelando con ello la pretensión de incumplimiento de contrato por parte de su representada I.M.D.L., por cuanto los ciudadanos O.J.M.D. e I.T.M.P. premeditaron las acciones tergiversando los hechos para enriquecerse sin causa a cambio de infringir graves daños a su representada. Aducen que se evidencia de copia marcada “J” orden de comparecencia emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a la ciudadana I.M.D.L., en la que se indicaba como su domicilio el sector de Arjona, Vía Sabaneta de Cordero, Urbanización D.N., Casa Nº 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde la misma habita a su decir desde el 01-10-2004, cuando su progenitora tomó dicha vivienda en alquiler (según se evidencia de copia de contrato que anexó marcada “B” y “B1”), hasta la orden de comparecencia con fecha 06-04-2006, se desprende que ha transcurrido un año y seis meses de haber su representada desocupado el inmueble en litigio. Alega que no solo se le causó graves daños y perjuicios a la misma, puesto que ha sido por largo tiempo sometida a juicios paralelos de ámbito civil y penal, sino que también se le ha procurado pérdidas económicas al comprometerla a la cancelación de alquileres, teniendo una vivienda de su propiedad; que en fecha 25-04-2006 su representada dio contestación a la demanda expresando su rechazo tanto en los hechos como en el derecho; que de las fotocopias anexas identificadas “K”, “K1”, “K2” y “K3, se observa en el contenido de acta relacionada con audiencia preliminar llevada a efecto en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, un marcado irrespeto a la verdad y justicia con base a: La presencia pasiva de la defensora pública de quien a su decir, no se refleja actuación en razón de su defendida; la no presencia de la víctima O.J.M.D., cuya ausencia hubiese sido motivo suficiente para suspender dicha audiencia, y sin embargo si se realizó la detención de la imputada en el mismo Juzgado para entregarla a una comisión policial, hasta la fecha en que realizaría la audiencia de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicha orden fue emitida de manera injusta por la Juez Cuarto de Control en fecha 03-04-2007, por cuanto no se realizó en el sitio señalado, sino que su detención se realizó en el propio Juzgado al cual se presentó lamentablemente concluida la audiencia respectiva; que queda claramente demostrado el grado de acoso psicológico al que fue sometida su representada como producto de los planes perversos de los actores de la presente demanda; que en medio de ese maquiavelismo, se produce un escrito dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Penal del Estado Táchira por parte de su defendida, en el que explana buena parte de los hechos acontecidos desde sus inicios, a los fines de crear conciencia y aclarar los mismos ante dicha instancia, en el que se reafirma todo lo que de manera cronológica se ha presentado desde el principio, razón por la que solicitaron se tomaran en cuenta dichos hechos y sus respectivas pruebas, como la verdad verdadera a interponerse ante las maquinaciones desproporcionadas de los precitados individuos; que en las copias anexas identificadas “O, O1 y O2”, se observa que se trata de la audiencia especial para la celebración de acuerdo reparatorio por parte de su representada, en donde se cita la misma dirección del inmueble que ésta ocupa en alquiler, pero señala que independientemente de todas las características de dicho acto surge a su decir algo bastante significativo como lo es, que la Juez de la causa había tenido conocimiento sobre el escrito consignado con la letra “M” y también fue conocido por la demandante y víctima ciudadana I.T.M. por lo que éste le causó gran preocupación a punto de producir lo siguiente “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana I.T.M.P. quien expuso: “RENUNCIO A MI CONDICIÓN DE VÍCTIMA Y A CUALQUIER ACCIÓN PENAL QUE SE VAYA A INTERPONER, ES TODO”. (sic); que dicha manifestación provino de la víctima en el Tribunal penal, quien también actúa como demandante en esta causa civil; que dicho cambio de actitud al no considerarse víctima, cuando así lo adelantó, obedece al temor de que la imputación se revierta hacía ella, y que es con dicha declaración que se confirman todos y cada uno de los hechos narrados anteriormente, y que fueron protagonizados por los denominados Oferidos en el contrato de opción de compra; que de las testimoniales presentadas por las ciudadanas D.Y.G.P. y K.D.T.U., aunque fueron presentadas ante el Juzgado respectivo y gozan de similitud, no obedecen a la verdad, por cuanto la demandante no se hizo presente la primera vez de la entrevista que dio origen a la negociación junto a su ex cónyuge, y éste fue quien volvió cuando se llevó a efecto la reunión con el ciudadano J.O.L.; que las precitadas ciudadanas no pudieron conocer las características de la vivienda, y mucho menos dar fecha y testimonio de conversación alguna porque ésta nunca llegó a efectuarse. Hizo referencia a los artículos 75, 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 1205, 1264, 1266 del Código Civil, artículo 30, parágrafo Primero y tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalan que resulta improcedente aceptar las pretensiones de la parte demandante, por cuanto a su decir, las mismas están cargadas de voracidad y de injusticia, pretendiendo enriquecerse sin causa a cambio de la ruina moral y material de la demandada, y en consecuencia, solicitaron se tomara en cuenta la siguiente proposición: 1- La devolución del dinero aportado por los oferidos en el contrato de Opción a Compra, notariado en fecha 06-08-2004; 2- Demostrado como está que el incumplimiento proviene de la parte demandante y por tanto se encuentra incursa en dicha falta, que se reconozca a la parte demandada el monto correspondiente y especificado en la cláusula sexta del mencionado contrato, también los intereses acumulados hasta la fecha. Así mismo, solicitaron que luego de una exhaustiva revisión y análisis de todos los autos, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para evitar arbitrariedades, se garantice la verdad y la aplicación de la justicia que ponga fin de manera definitiva a este desagradable asunto con un demostrado equilibrio para ambas partes.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte contraria 26-03-2013, la abogada G.I.T.J., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el señala que la parte “accionante” (sic) en su escrito de informes consignó una serie de pruebas, con las que a su decir pretende alegar hechos nuevos, dejando en estado de indefensión a su representada; así mismo, señala que los alegatos a los que hace mención la representación de la parte demandante, y que hace valer en la oportunidad de los informes de segunda instancia, tienen naturaleza de circunstancias nuevas que debieron ser explanadas en la instancia durante el debate probatorio y no ante este Tribunal Superior. Por lo antes expuesto solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se declare sin lugar la demanda.

Estando la presente causa para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de enero de 2013 por los co-apoderados de la parte demandada, abogados L.C.D.L. y J.R.D.M., contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día dieciocho (18) de enero del año 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para la presentación de informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, los co-apoderados de la parte demandante, abogados L.C.D.L. y J.R.D.M., consignaron escrito donde reseñan los hechos y el derecho aplicable al caso, manifestando que es improcedente aceptar las pretensiones de la parte demandante, por cuanto están cargadas de “voracidad y de injusticia”.

En fecha 26/03/2013, la apoderada de la parte demandante, abogada G.T.J., consignó escrito de informes donde impugna las pruebas presentadas por la parte demanda en el escrito de informes y señala que la parte demandada trae a juicio hechos nuevos que dejan en estado indefensión a la parte demandante, razón por la que solicita se declare sin lugar la apelación propuesta.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha diecisiete (17) de enero de 2013 los co-apoderados de la parte demandada, abogados L.C.D.L. y J.R.D.M., contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesto por la ciudadana I.T.M. contra la ciudadana I.M.D.L..

Sobre la forma que debe valorarse un contrato de opción a compra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cambiados de criterio en el tiempo, así:

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.”

(www.tsj.gov/deciones/scc/Marzo/rc.000116-22313-12-274.htm)

Al revisar el expediente, esta Alzada encuentra que la última reforma de la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2005 y admitida el 8 de diciembre de 2005 (folio 113 de la primera pieza), encontrando que cuando el accionante demandó, estaba vigente el criterio fijado en fallo N° 116 de fecha 12/04/2005 que retomó la Sala de Casación Civil en fallo N° 000116 de fecha 22/03/2013, considerando que por encontrarse presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto en el contrato de opción a compra debe considerarse una venta, debiendo revisarse si el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06/08/2004, bajo el N° 68, Tomo 95 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, bajo el N°19, Tomo 22, protocolo primero, tiene presentes los elementos necesarios para considerarse una venta:

  1. CONSENTIMIENTO: Consta en los folios 5 al 8, que los ciudadanos I.M.D.L. (Oferente), O.J.M.D. e I.T.M. (Oferidos), suscribieron y firmaron el contrato de compra en estudio, manifestando en la cláusula primera que la Oferente se compromete a vender a los Oferidos, quienes a su vez se comprometen a comprarla, una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización “La Floresta”, parcela 19, situada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Estando suficientemente probado que ambas partes dieron su consentimiento para suscribir y firmar el contrato de opción a compra en cuestión. Así se indica.

  2. PRECIO: En la cláusula segunda el contrato se estableció como precio de la venta la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.), siendo modificado el precio de compra por acuerdo entre las partes a la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,00) tal como consta en recibo de fecha 18/09/2004 (folio 53), de los cuales se ha pagado: .- la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (36.000,00 Bs.) en fecha 06/08/2004 con la firma del contrato, .- la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en fecha 28/07/2004, consta en el folio 37, .-la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en fecha 18/09/2004, consta en el folio 53. En total del precio pactado se ha cancelado la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (48.000,00 Bs.) faltando por pagar la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00 Bs.). De todo lo anterior se evidencia que el precio está pactado en el contrato. Así se precisa.

  3. OBJETO: En la cláusula primera está especificado el objeto del contrato que el la compra venta de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la urbanización La Floresta. Parcela Nº 19, situada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: parcela 18; SUR: parcela 20, midiendo por ambos costados 25,50 metros; ESTE: en línea quebrada terrenos que son o fueron de L.G.; y OESTE: calle principal de la Urbanización mide 7,50 metros. Así se precisa.

Luego de revisado el expediente, esta Alzada con base en la jurisprudencia anterior, observa que en el contrato firmado por las partes se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, razón por la que se valora el instrumento de conformidad con el artículo 1474 del Código Civil considerándose el contrato de opción a compra venta firmado en fecha 06/08/2004 como una venta y no como un precontrato, cuestión que hace que debe ser revocado lo señalado por el a quo al respecto, ya que aplicó el criterio jurisprudencial aplicable para el 9/07/2009 y no el que le correspondía para la fecha de presentación y admisión de la demanda. Así se precisa.

Por otra parte, la parte demandada al momento de contestar planteó reconvención a la ciudadana I.T.M.P., para que conviniera que fue ella y su ex cónyuge quienes incumplieron con el contrato suscrito, resultando que el a quo mediante auto de fecha 04/07/2006 negó la admisión por no llenar la demanda los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, auto que fue apelado mediante diligencia de fecha 01/08/2006, presentada por el apoderado de la parte demandada, abogado G.D.M.R. y posteriormente en fecha 09/08/2006 el mismo apoderado desitió de la apelación recurrida, circunstancia que hace firme la inadmisión de la reconvención, confirmando esta Alzada ese señalamiento. Así se precisa.

En el escrito de contestación de la demanda se plantea como defensa la falta de cualidad de la parte demandante, por haber sido firmado el contrato de opción de compra por los ciudadanos O.J.M.L. e I.T.M., resultando que firmaron una cesión de derechos litigiosos de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la cesión se firmó antes de la contestación de la demanda, circunstancia que hace que este Juzgador confirme lo señalado por el a quo. Así precisa.

Así, al tratarse de una demanda de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De las normas anteriores esta Alzada, debe revisar si hubo o no incumplimiento del contrato de opción a compra por parte de la parte vendedora y aquí demandada, ciudadana I.M.D.L., así el contrato al que se le pide cumplimiento establece las siguientes cláusulas:

“PRIMERA:- “LA OFERENTE” se compromete a vender a “LOS OFERIDOS”, quienes a su vez se comprometen a comprarla, una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización “La Floresta”, parcela 19, situada en la aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: parcela 18; SUR, parcela 20; mide por ambos costado 25,50 mts. ESTE, en línea quebrada terrenos que son o fueron de L.G.; y OESTE, calle principal de la urbanización; mide por ambos costados 7,50 mts. A este inmueble le pertenece el 3.97% de las cargas comunes tal como se evidencia en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto Cárdenas, bajo el No. 43, folios 90-98, tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 22-06-88. Este inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Mcipios. Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 28, Tomo 15, folios 169-183, Protocolo Primero, de fecha 30-08-01. SEGUNDA: - El precio de esta venta es la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000) que serán pagados de la siguiente forma: A) La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000) que en este acto recibe “LA OFERENTE” a su entera satisfacción. B) TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000), que le serán pagados dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha cierta de este documento. C) Los restantes DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) serán pagados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de cancelación de la cuota señalada en el literal anterior. TERCERA: “LA OFERENTE” se compromete a cancelar todas y cada una de la obligaciones que tiene pendiente con “PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.” hoy “BANCO PROVIVIENDA, C.A.”, con la suma de dinero que en este acto recibió y la cual se especifica en el literal A de la cláusula anterior. CUARTA: Queda entendido que el plazo de sesenta (60) días concedidos a “LOS OFERIDOS” para la realización del pago de la segunda cuota, especificada en el literal B de la cláusula anterior, será destinado a la tramitación de un crédito hipotecario ante la entidad bancaria de su preferencia por el sistema establecido en la Ley de Política Habitacional.”

De las cláusulas anteriores, esta Alzada encuentra que dentro de los 60 días hábiles concedidos en la cláusula Cuarta, debían Los Oferidos pagar la segunda cuota, al haberse tramitado el crédito ante el Banco Mercantil, fecha que vencía el 01/11/2004, constando en el folio 167, pieza II, que el documento definitivo de venta con hipoteca fue presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 15/10/2004, es decir, antes de la fecha tope 01/11/2004, cumpliendo la parte demandante con el trámite del crédito y presentación de documento.

Igualmente, consta en autos el señalamiento que la parte demandada, ciudadana I.M.D.L., se negó firmar el documento definitivo de venta por el hecho de pedir más dinero para vender, cuestión que fue probada con las testimoniales de las ciudadanas D.Y.G.P., valoradas por esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que evidencia que hubo incumplimiento del contrato de opción a compra por parte de la parte demandada, ciudadana I.M.D.L., lo que obliga esta Alzada a ordenar:

A.- A la parte demandada: otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó;

B.- A la parte actora, ciudadana I.T.M., a pagar a la parte demandada, ciudadana I.M.D.L., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), como saldo restante del precio del bien inmueble objeto de la opción a compra;

C.- A la parte demandada, ciudadana I.M.D.L. otorgar los documentos y solvencias que sean necesarios para la formalización de la compra venta del inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización “La Floresta”, parcela 19, situada en la aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: parcela 18; SUR, parcela 20; mide por ambos costado 25,50 mts. ESTE, en línea quebrada terrenos que son o fueron de L.G.; y OESTE, calle principal de la urbanización; mide por ambos costados 7,50 mts.

D.- En caso de verificarse la negativa de la ciudadana I.M.D.L., en otorgar el documento definitivo de venta del antes identificado inmueble, la parte actora deberá consignar ante el tribunal de la causa el saldo restante del precio, ascendente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), el cual será depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la demandada, quien podrá retirar dicha cantidad en cualquier momento. Posteriormente el Tribunal a quo ordenará expedir copia certificada mecanografiada de esta sentencia, a los fines de que la misma sirva de documento de propiedad del preindicado inmueble, surtiendo los efectos legales correspondientes como título de propiedad.

Finalmente, esta Alzada debe revisar la condena en daños y perjuicios contenida en la sentencia recurrida, así, en la última reforma de la demanda de fecha 06/12/2005 en los numerales cuarto y quinto del petitorio, la parte demandante señala:

CUARTO: Con fundamento en el artículo 1.167 y 1258 del Código Civil, el resarcimiento de los daños y perjuicios, por el grave incumplimiento a la demandada que, por una parte, asciende a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000).

(sic)

QUINTO: como resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados, el pago de los cánones de arrendamiento que actualmente cancela mi poderdante por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 290.000,00) mensuales, del inmueble que habita desde la fecha en que la demandada incumplió, hasta la entrega definitiva de la casa, libre de personas y enceres

(sic)

Sobre el cobro de daños y perjuicios es criterio jurisprudencial que en el libelo de demanda se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, así como sus causas, y en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se ve obligado este juzgador a verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de casación establecida en el fallo N° 0423 de fecha 19/06/2007, que indica:

En la presente delación, dentro de lo que la Sala ha podido entender, el recurrente ha pretendido denunciar el vicio de incongruencia negativa, ya que a su entender, la recurrida al explicar que no hubo especificación de los daños y perjuicios reclamados derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, “silencia y desecha en su sentencia los alegatos de los daños y perjuicios señalados en la demanda, y al no considerar este alegato el Juez no valoró que el sólo hecho de ser despojado de su propiedad por el hecho ilícito de terceros le produjo una alteración en la vida de su propietario”.

Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.

Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00423-190607-06954.htm)

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada considera que la base de la exigencia de especificar en el libelo se encuentra en que el objeto de las demandas en el que se pide indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden padecidos por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo y al revisar este juzgador el libelo se observa que no se especifica el daño, sino que hace una mención generalizada que no cumple con la exigencia de la doctrina casacional, ya que solo se hace mención al pago de un canon de arrendamiento por Doscientos Noventa Bolívares, resultando que tales recibos no están a nombre de la parte demandante, siendo imposible suplir lo peticionado por la parte demandante en su libelo, razón por la que se revoca el numeral quinto del fallo recurrido, siendo procedente el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) establecida en el numeral cuarto del fallo recurrido, como cláusula penal contenida en la cláusula sexta del contrato de opción a compra firmado. Así se precisa.

Finalmente, sobre la indexación solicitada en el libelo de demanda, esta Alzada considera que acordarla significaría una doble indemnización, ya que ya fue acordado el pago de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) como indemnización por el incumplimiento del contrato, razón por la que revoca el numeral sexto del dispositivo del fallo recurrido. Así se establece.

En conclusión, luego del estudio general del caso, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación, en consecuencia se modifica el numeral segundo y se revocan los numerales quinto y sexto del fallo recurrido, tal como fue señalado en la motiva de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diecisiete (17) de enero de 2013 por los co-apoderados de la parte demandada, abogados L.C.D.L. y J.R.D.M., contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA el numeral segundo de la decisión de fecha doce (12) de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así:

“SEGUNDO: SE ORDENA: A.- A la parte demandada, ciudadana I.M.D.L., otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó; B.- A la parte actora, ciudadana I.T.M. pagar a la parte demandada, ciudadana I.M.D.L., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), como saldo restante del precio del bien inmueble objeto de la opción a compra; C.- A la parte demandada, ciudadana I.M.D.L. otorgar los documentos y solvencias que sean necesarios para la formalización de la compra venta del inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización “La Floresta”, parcela 19, situada en la aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: parcela 18; SUR, parcela 20; mide por ambos costado 25,50 mts. ESTE, en línea quebrada terrenos que son o fueron de L.G.; y OESTE, calle principal de la urbanización; mide por ambos costados 7,50 mts. A este inmueble le pertenece el 3.97% de las cargas comunes tal como se evidencia en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto Cárdenas, bajo el No. 43, folios 90-98, tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 22-06-88. Este inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Mcipios. Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 28, Tomo 15, folios 169-183, Protocolo Primero, de fecha 30-08-01 D.- En caso de verificarse la negativa de la ciudadana I.M.D.L., en otorgar el documento definitivo de venta del antes identificado inmueble, la parte actora deberá consignar ante el tribunal de la causa el saldo restante del precio, ascendente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), el cual será depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la demandada, quien podrá retirar dicha cantidad en cualquier momento. Posteriormente el Tribunal a quo ordenará expedir copia certificada mecanografiada de esta sentencia, a los fines de que la misma sirva de documento de propiedad del preindicado inmueble, surtiendo los efectos legales correspondientes como título de propiedad.”

TERCERO

SE REVOCAN los numerales quinto y sexto del dispositivo del fallo.

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 13-3918

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