Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

A.J.R.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.997, residenciado en el Corozo, calle principal, casa 6-93, Municipio Torbes, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada I.T.O.C..

FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en materia de ejecución de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado ROJAS PARRA A.J., de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 06 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 11 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos, tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado ROJAS PARRA A.J., al considerar lo siguiente:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) cuyo análisis provisional se busca, entra e repercutir aquí en la excarcelación del penado ROJAS PARRA A.J., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen (sic) Psico-Social, el Juez esta (sic) en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe (sic) Evaluativo (sic) Psico-Social practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “Ausencia de evidencia de rasgos criminógenos endogenos (sic) que en el sujeto indiciaran en la comisión del delito”.

PRONOSTICO: “el equipo técnico considera que el penado ROJAS PARRA A.J. reúne las condiciones para optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena expresado en los siguientes criterios:

Es Primodelictual.

Con bases axiológicas internas.

Posee ámbitos laborales.

Apoya (sic) Laboral y Familiar consistente.

CONCLUSION: Se emite opinión FAVORABLE.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) que pudiere poseer ROJAS PARRA A.J., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, donde señala que la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ES CONDENADO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SI ES CONDENADO EN JUICIO QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO PASE DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta de las presentes actuaciones, se constata que el penado ROJAS PARRA A.J., fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los punible (sic) de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNA O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: 212 (sic), Constancia laboral suscrita por el ciudadano N.F.D.D. que hace constar que el penado ROJAS PARRA A.J. realiza labores en ese lugar.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACION POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento”.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2009, la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en materia de ejecución de sentencia, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que de acuerdo al último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal…”; que en el presente caso no se cumple con el requisito señalado, en virtud de que el penado en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, siéndole impuesta de inmediato la pena correspondiente en atención al delito cometido, quedando establecida la misma en TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; situación que fue obviada por el Juez a quo, ya que en su dispositiva afirma que el penado de marras cumple a cabalidad con todos los requisitos de ley para optar al beneficio en mención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en síntesis, que en el presente caso, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es improcedente por cuanto el penado A.J.R.P., en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, siéndole impuesta la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, razón por la que considera el penado de autos no cumple a cabalidad con todos los requisitos de ley para optar al beneficio en mención.

En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales; al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

En el caso sub júdice, la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2008 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto del 2008), el cual establecía lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la penal

.

Ahora bien, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de la naturaleza misma de esta fórmula penitenciaria, mediante el análisis de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, para así poder establecer la viabilidad de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En este sentido se tiene que, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme se expresó, constituye una fórmula alternativa de cumplimiento de pena –única en su género-, que persigue el cumplimiento de la sanción en estado de libertad del penado, es decir, extramuros y con régimen disciplinario abierto, al cual se opta en forma inmediata, previo el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el Código Orgánico Procesal penal, lo cual indica que, su ejecución siempre gravita sobre la idea del penado en estado de libertad, justamente para desplegar la efectividad que genera esta fórmula de política criminal para el cumplimiento de pena.

Ahora bien, observa esta Alzada en las actuaciones recibidas, que tal como lo expresara la recurrida en el capítulo II, denominado “RESUMEN FACTICO”, el penado ROJAS PARRA A.J., en fecha 15 de mayo de 2007, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO y HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 2 y 411 ambos del Código Penal, respectivamente; de manera que es evidente que dicho penado durante la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala no comparte el criterio sustentado por la recurrida, ya que el penado de autos incumple con el último aparte del artículo 493 eiusdem, en virtud de haber sido condenado a una pena superior de tres años con ocasión del procedimiento especial por admisión de hechos, resultando por ende, improcedente la suspensión condicional en la ejecución de la pena decretada por el a quo, revocarse la decisión impugnada y declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, debiendo ordenarse la captura del penado a los fines del cumplimiento de pena impuesta por el tribunal de mérito, y así finalmente se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocar la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.

  2. REVOCA la decisión dictada el 09 de julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado ROJAS PARRA A.J., de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenarse la captura del penado a los fines del cumplimiento de pena impuesta por el tribunal de mérito.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez de la Corte

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

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