Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-X-2006-000009

I

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006, los ciudadanos I.T., A.G., M.P., A.S., J.M. y A.T., titulares de las cédulas de identidad números 13.558.022, 8.414.332, 1.568.545, 10.606.777, 8.946.077 y 12.628.513 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado C.A. GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el marco del proceso llevado por esta Sala en el expediente identificado con las siglas y números AA70-E-2005-000072.

En fecha 16 de marzo de 2006, esta Sala acordó abrir cuaderno separado para la tramitación y correspondiente decisión de la medida cautelar solicitada, el cual se iniciara con la copia certificada del presente auto.

En fecha 16 de marzo de 2006, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir lo conducente.

  1. como fueron las actas procesales y siendo la oportunidad para hacerlo, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Señalaron los recurrentes que consta en autos, que la Cámara Municipal en su sesión ordinaria del 6 de enero de 2006, designó a sus autoridades de conformidad con el contenido del artículo 95, literal 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya Acta fue autenticada en fecha 10 de enero de 2005, por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, quedando asentada bajo el número 44 del Tomo 1º del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría.

Manifestaron que en dicha sesión se ratificó como Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, a la Concejal I.T., como Vicepresidente al concejal A.G., como Secretario al ciudadano J.M., debidamente identificados en autos. Alegaron que las condiciones que eventualmente dieron origen a la sentencia de esta Sala Electoral número 149, han cambiado, ya que de manera indubitable e incontrovertible el Concejal M.C. no es el Presidente de la Cámara Municipal y no le corresponde de ninguna manera suplir las faltas temporales o absolutas del Alcalde J.T..

Alegaron que la Cámara Municipal en uso de sus atribuciones legales, (Artículo 95 literal 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) ha designado o ratificado a sus autoridades.

Por otra parte, manifestaron los recurrentes que el Concejal M.C., ha llegado al extremo de desconocer a la Cámara Municipal, pues ni siquiera ha cancelado las dietas de los concejales de los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, alegando que la Sala Electoral así se lo ha autorizado.

Con fundamento en todo lo antes expresado, solicitan los recurrentes que se dicte la siguiente medida cautelar innominada:

  1. Que se designe como Alcaldesa Interina a la ciudadana I.T., Presidenta de la Cámara Municipal, mientras concluye la sustanciación y decisión del expediente “2005/00072 de la nomenclatura interna de la Sala Electoral” (sic).

  2. Que se ordene a todas las autoridades nacionales, estadales y municipales reconocer como Alcaldesa Interina a la ciudadana I.T. con todas las prerrogativas y obligaciones que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley le confiere.

Invocaron el artículo 585, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, señalando que solicitan la Medida Cautelar Innominada “…en virtud de lamentablemente haberse inducido al error a este honorable Tribunal al suponer que el concejal M.C. era el Presidente de la Cámara Municipal lo cual como hemos sostenido reiteradamente es FALSO”

Manifestaron los recurrentes, que el fumus boni iuris para la procedencia de la medida cautelar antes solicitada esta derivada de la incontrovertible condición de concejales de la Cámara Municipal derivada de las credenciales como Concejales Principales de la Cámara Municipal integrada por siete concejales, circunstancia debidamente acreditada en los autos por lo que son cinco (5) de los siete (7) concejales que la integran. Alegaron que la anterior fundamentación se relaciona con la condición de Presidente, Vicepresidente, Concejales Principales, Secretario de la Cámara Municipal y Sindico Procurador Municipal que se deriva del acta de la Cámara Municipal del Municipio Orinoco del 6 de enero de 2006. En consecuencia, alegan los recurrentes que así queda demostrada la legitimación, interés y cualidad para solicitar la presente medida cautelar como autoridades municipales y la presunción del buen derecho.

Invocaron como periculum in mora, la circunstancia de no poseer el Concejal M.C. la condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco y estar el Concejal M.C., actual Alcalde Interino, incurso en las mismas causales y responsabilidades que contra el patrimonio público eventualmente pudiera devenir en la falta absoluta del Alcalde J.T., ya que como consta en los autos era el Secretario de la Cámara Municipal quien autorizaba y refrendaba todos y cada uno de los actos del Alcalde J.T., circunstancia que consta en autos. Alegaron que queda demostrado el peligro de que se haga ilusorio el mandato del tribunal con la inestabilidad institucional, parálisis del Municipio, la complicidad solidaria del Secretario de la Cámara Municipal con el hoy Concejal M.C. en los posibles hechos que se le imputan al Alcalde J.T., ya que todos y cada uno de los proyectos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización “FIDES”, deben ser aprobados por la Cámara Municipal y es responsabilidad de esta misma su control y seguimiento.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente solicitud, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia de esta Sala, número 149 del 1° de noviembre de 2005, se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” medida cautelar solicitada en el presente proceso, en virtud de la cual:

(...) Se ORDENA a los ciudadanos J.T., D.G., I.T., A.G., M.P., A.S., A.G. y A.T., abstenerse de realizar cualquier actividad que implique el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, quedando como Alcalde interino el ciudadano M.C., quien hasta ahora detentaba la condición de Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio

.

En fecha 7 de noviembre de 2005, los ciudadanos I.T., A.G., M.P., A.S., A.G. y A.T., asistidos por el abogado C.A.G.S., se opusieron a la referida medida cautelar ordenada por esta Sala. Y mediante fallo de esta Sala número 205 del 20 de diciembre de 2005 se declaró “INADMISIBLE” la oposición formulada a la medida cautelar en cuestión.

No obstante tales decisiones, en la presente oportunidad nuevamente se solicita medida cautelar.

Al respecto, la mejor doctrina sobre las medidas cautelares, señala:

(…) las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo

(cfr. CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984. p. 89).

En tal sentido, si bien no se niega la posibilidad de solicitar nuevas medidas cautelares –por el contrario se afirma tal posibilidad–, estima esta Sala que los argumentos formulados ya fueron conocidos por esta Sala, es decir, las circunstancias (fumus boni iuris y periculum in mora) que generaron las decisiones de esta Sala número 149 del 1° de noviembre de 2005 y 205 del 20 de diciembre de 2005, no han variado en lo sustancial y los hechos planteados por los actuales solicitantes –además de no constituir novedades– en nada alteran el juicio de esta Sala de ordenar a los Concejales del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, de abstenerse de realizar cualquier actividad que implique el ejercicio o interferencia del cargo de Alcalde, así como la designación del ciudadano M.C. como Alcalde interino del referido Municipio. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada intentada por los ciudadanos I.T., A.G., M.P., A.S., J.M. y A.T..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ C.E.V.,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En treinta (30) de marzo de 2006, siendo la una y diez de la tarde (1:10 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 69, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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