Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003246

ASUNTO : BP01-P-2007-003246

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentado por la abogada I.V.M., en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados: STALIM B.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.416.959, nacido en fecha 05/11/79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de S.R. y G.B., residenciado en: Sector II, las Casitas Casa Nª 07 Barcelona, Estado Anzoátegui, y al imputado E.L.G.H., titular de la cedula de identidad Nª 18.766.970 nacida en fecha 16-02-1989 de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista y deportista hijo de L.E.G. y F.H. residenciado en Sector II, vereda 29, casa Nª 09, las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.A., para el primero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

En fecha 05-08-2007, siendo las cuatro horas y quince mininitos de la tarde, cuando se encontraba el funcionario Sub-Inspector (PA) A.S., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, en compañía de los Funcionarios Agentes J.C., C.J., F.S., E.T., específicamente en el Barrio 29 de M.d.B., recibieron llamada radiofónica se nos trasladará hasta el Sector III, de las Casitas de Brisas del M.d.B., ya que un Funcionario había sido objeto de robo con Arma de Fuego por parte de dos ciudadanos, de Inmediato se trasladaron hasta el lugar, donde se encontraba el Funcionario D.A.A.G., quien le explico que dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, el cual abordo la unidad donde se encontraban los funcionarios, con el fin de lograr la captura de los ciudadanos antes mencionados, procedieron a realizar un recorrido por el sector, señalando el funcionario D.A. a dos ciudadanos que se encontraban parados en una acera como sus agresores, procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso los cuales emprendieron veloz carrera, originándose una persecución en caliente, logrando darle alcance a pocos metros. De inmediato el funcionario C.J. procedió a solicitar la colaboración a un ciudadano para que sirviera de testigo en el procedimiento, negándose por temor a represalias, procediendo el funcionario antes mencionado a la revisión corporal al primero de los ciudadanos retenidos logrando incautarle en su poder a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE FABRICACION CASERA, CALIBRE 38mm, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, OXIDADO, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, APROVISIONADO CON UN (01) BALA CALIBRE 38MM, Y EL BOLSILLO DEL LADO IZQUEIRDO DEL PANTALON SE LE ENCONTRO DOS (02) BALAS, CALIBRE 38MMM, quedando identificado como: ESTANLIN B.B.R., y el agente FLANKLIN SOTO, le efectuó la revisión corporal al segundo ciudadano logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6061, COLOR PLATEADO Y NEGRO SERIAL 052768KN22AB, DETERIORADO (CON LA TAPA DESPEGADA) APARENTEMENTE INOPERATIVO, UN RELOJ MARCA CHARLES DELON DE COLOR PLATEADO Y VEINTE MIL (20.000,00) BOLIVARES EN EFECTIVO, quedando identificado como: E.L.G.H.…acto seguido se procedió a la APREHENSION FORMAR de los ciudadanos en mención...

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscalia 6º el Ministerio Publico, en contra de STALIM B.B.R. y E.L.G.H. por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de D.A. no acogiendo este tribunal la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en virtud de que los fundamentos de la imputación fiscal así como los elementos de convicción que motivan el acto conclusivo acusatorio no se evidencia por una parte, la comisión del delito de ROBO mediante amenaza a la vida a mano armada toda vez que en el curso de la investigación no fue recogida el acta de entrevista a la victima que pudiere de alguna manera sirva de fundamento para el esclareciendo de la verdad de los hechos en cuanto a la conducta asumida por los imputados frente al ciudadano agraviado. De la misma manera considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo con reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no configura el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego la detectación de alguna arma de fabricación rudimentaria (chopo), toda vez que según tales criterios jurisprudenciales, verbigracia, sentencia Nª 155 de la sala de casación Penal Expediente Nª C07-0070, de fecha 16-04-2007, en la cual se determino que “todas las ramas de fuego requieren obligatoriamente de un porte expedido por la dirección de armamento de la Fuerza armada Nacional, es por ello que el porte o detectación de un arma de fugo sin la perisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada amerita la aplicación del tipo penal establecido en el articulo 277 del Código Penal, siendo que las armas a que se refiere la norma sustantiva penal son las señaladas en el articulo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivo y si reglamento; y e consideración a las facultades atribuidas al Tribunal de control en esta fase del proceso siendo el presente acto fundamental a los fines de considerar la viabilidad de la acusación fiscal, esto es que la misma cumpla con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal entre estos la relación clara y precisa de los hechos y las correctas subsuncion de los hechos en la norma jurídica aplicable, no siendo procedente ni correcta la subsuncion de la situación fàctica así como de los elementos recabados por el Ministerio Publico en los preceptos jurídicos invocados en la acusación Fiscal, en consecuencia se admite de manera parcial la acusación del Ministerio Publico en los términos expuestos, por el delito de ROBO GENERICO, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en lo que respecta a la desestimación del escrito acusatorio, por cuanto el mismo, cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como : 1.-EXPERTOS : NELSON RIVAS, WUILLINAS IVIMAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona. Quienes realizan inspección Técnica 903 de fecha 25-02-2008, WUILLINAS IVIMAS en relación a la experticia de reconocimiento legal 171 de fecha 27-02-2008. 2.- TESTIMONIALES: INSPECTOR (Pa) A.S., Agente (PA) J.C., Agente C.J., Agente F.S., Agente E.T., funcionarios adscritos al Grupo de reacción inmediata Policial del Instituto Autumno de policía del estado Anzoátegui, VICTIMA: D.A.A.G., 3.- DOCUMENTALES: Inspección Técnico Policial Nº.- 903 de fecha 25-02-08, Experticia de Reconocimiento Legal Nº.- 171, de fecha 27-02-2008, P- En relación a las pruebas ofertadas por el defensor publico este tribunal las admite en relación a las testifícales de R.A.P. titular de la cedula de identidad Nª 3.954.995, DOMICILIADO EN URBANIZACION BRISAS DE MAR VERDEDA Nº 01, CASA Nº 9, SECTOR III BARCELONA, LEONARDIO R.P. titular de la cedula de identidad Nª 18.568.920, DOMICILIADO EN URBANIZACION BRISAS DE MAR VEREDA Nº 01, CASA Nº 9, SECTOR III BARCELONA Z.J.R., titular de la cedula de identidad Nª 8.592.709, DOMICILIADO EN URBANIZACION BRISAS DE MAR VEREDA Nº 01, CASA Nº 9, SECTOR III BARCELONA, J.M., titular de la cedula de identidad Nª 21.388.447, DOMICILIADO EN CALLEM MEXICO CASA Nª 01 BARRIO SUCRE BARCELONA. G.B. titular de la cedula de identidad Nª 17.732.768 DOMICILIADO EN VEREDA 31, CASA Nª 7, SECTIOR II URBANIZACION B.D.M.B.. Z.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 6.372.992 DOMICILIADO EN VEREDA 36, CASA Nª 2, SECTOR III URBANIZACION B.D.M.B., MIRIAN PEDRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 8.228.451 DOMICILIADO EN CALLE PARAISO Nº 48 URBANIZACION B.D.M.B., Y.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 12.503.503 DOMICILIADO CALLE BRISAS DEL MAR CASA Nª 40, URBANIZACION B.D.M.B. Y MARGELIS GUZMAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 8233.691 DOMICILIADO CALLE BRISAS DEL MAR CASA Nª 40-1, URBANIZACION B.D.M.B. por ser estas licitas pertinentes y necesaria al esclareciendo a la verdad de los hechos objeto de la presente causa de IGUAL MANERA EL Principio de la Comunidad de las Pruebas.-

TERCERO; Respecto a la solicitud de revisión de la Medida hecha por la defensora Publica de los imputados de autos, este Tribunal considerando por una parte que conforme a la calificación jurídica provisional respecto al, delito de robo genérico pudiera acarrear una pena que no supera el limita máximo en cuanto a considerar el peligro de fuga los fines de estimar la sujeción de los imputados a las etapas sucesivas del presente proceso judicial penal, considerando además que a pesar de que los imputados le fue revocado las medidas cautelares sustitutiva de libertad dictadas en su oportunidad por el Juez de control, sin embargo de la simple revisión del sistema juris 2000 ambos imputados dieron cumplimiento cabal a sus presentaciones hasta el momento en que fueron capturados en atención al cumplimiento de la decisión emanada de la Corte, y habiéndose realizado el acto primordial de esta fase siendo significativa la voluntad de los imputados de someterse al proceso antes de haber sido revocada las medidas Cautelares este Tribunal considera procedente u ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole a los imputados Medidas Menos Gravosas de las contenidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el 1) Presentación por ante el Tribunal cada 15 días 2) prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización 3) Prestación de una caución económica a través de dos (2) personas idónea que devenguen una remuneración igual o superior a 30 unidades tributarias con residencia conocida en la jurisdicción con cuya materialización a satisfacción del tribunal los acusados saldrán en libertad previo auto dictado al efecto. Por ultimo este Tribunal niega la solicitud de sobreseimiento de la causa con fundamento a los termino que han quedado expuesto y en atención a que no observa esta juzgadora causal alguna de las contenida en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto a los acusados STALIM B.B.R. y E.L.G.H., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de D.A., de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.-Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. YDANIE A.G..

EL SECRETARIO DE SALA.,

ABG. A.S..

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