Decisión nº 4736 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

200º y 151º

PARTE

DEMANDANTE Ciudadana I.V., venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.111.315 y de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES Abogd. G.C.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.832.

PARTE

DEMANDAIDA Ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 12.923.921 y de este domicilio

APODERADOS

JUDICIALES Abogds. E.C., E.A. y MAGDY D.G.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.843, 106.077 y 31.061

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No 20.476.

NARRATIVA

En fecha 19 de enero de 2006, se recibieron las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, San diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene la demanda intentada por la ciudadana I.V., venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.111.315 y de este domicilio, contra el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 12.923.921 y de este domicilio, por cumplimiento de contrato de compra venta de vehículo automotor. El juzgado a-quo, en fallo de fecha 30 de septiembre de 2005, declaro SIN LUGAR la demanda y condeno en costas a la parte demandante. Contra esta decisión se alzo la parte actora y mediante recurso de apelación llegaron las actuaciones a este Juzgado, que le dio entrada en fecha 31 de enero de 2006 y fijo el vigésimo día (20) siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 06 de marzo de 2.006, la parte actora consignó escrito de informes. En actuación de fecha 08 de marzo de 2.006, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. En fecha 16 de marzo de 2.006, la parte demandada consignó escrito contentivo de observaciones a los informes. Estando la causa para decisión se pasa a dictar el fallo respectivo.

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 03 de febrero de 2.004, celebró un contrato de compra- venta de un vehículo usado con el ciudadano C.P., cuyas características son las siguientes: (usado), MARCA FIAT, MODELO SPAZIO, AÑO 1.984, COLOR ROJO, SERIAL MOTOR NO. 1708120, SERIAL DE CARROCERÍA NO. 98D147A00539820, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS NO. AUH- 157, propiedad del demandado C.P.. Que el precio de venta fue convenido en la forma siguiente: la entrega por parte de la compradora, de un vehículo usado propiedad de F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.852.692, cuyas características son las siguientes: MARCA FIAT, MODELO REGATA, AÑO 1986, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR NO. 1566763, SERIAL DE CARROCERJA NO. 7439519, PLACAS NO. ATJV-135 y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) hoy SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,00) en dinero efectivo. Que el mismo día de la negociación, ambas partes se hicieron entrega del vehículo y la actora recibió además la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) hoy SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,00). Que antes de la entrega, hicieron sendas inspecciones en los vehículos por cuanto ambos eran usados. Que en fecha 03 de febrero de 2006, se realizo una venta privada en virtud de que carecía de los medios para autenticar el documento.

Que a los diez (10) días después, C.P. le comunicó que no haría la negociación, que le devolvería lo pagado y entregaran cada uno el vehículo recibido. Que le hizo al vehículo recibido como pago una serie de reparaciones y mejoras por un monto total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 337.800,00) hoy TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 337,80), por lo que mal podía devolver el vehículo y que el mismo ya lo consideraba como de ella y de su familia. Por todo ello, procedió a intentar la demanda a fin de que la demandada conviniera o fuese condenado a lo siguiente: Que se declarara a ella como propietaria del vehículo marca SPAZIO que ha quedado identificado. Que el demandado pagara las costas y honorarios calculados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) y cualquier otro gasto. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00).

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación, la parte demandada alegó, que son falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto no se realizó una compra-venta sino una permuta y que la demandante no puede hacer el traspaso del vehículo a lo cual se comprometió porque el mismo se encuentra a nombre del ciudadano M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.684.584 y de este domicilio, quien lo vendió al ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 451.332 y de este domicilio. Luego este ciudadano lo vendió al ciudadano H.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 623.784 y de este domicilio y por último éste lo vendió al ciudadano BRODERICK ALKAN L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.520.253 y de este domicilio. Que posteriormente este último ciudadano nombrado, otorga un poder especial al ciudadano F.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.852.692 para que conduzca y repare el vehículo, pero no pudiendo hacer ningún acto traslativo de propiedad.

Que nadie puede realizar actos de disposición si no tiene la propiedad de la cosa. Invocó a su favor la excepción non adimpleti contractus (contrato no cumplido), artículo 1.168 del Código Civil, que determina que puede negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple con la suya.

DE ESTA FORMA QUEDO TRABADA LA LITIS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió:

Documento privado en original, que señala que I.V., antes identificada, recibe el vehículo SPAZIO de manos del ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.923.921 y que éste recibe de ella, un vehículo REGATA, vehículos referidos anteriormente. Se aprecia con todo su valor probatorio ex 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso.

Documento privado en el cual C.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.816.366 y de este domicilio da en venta pura y simple al ciudadano C.H.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.923.921 y de este domicilio, el mismo marca FIAT, SPAZIO. Se desecha del proceso este instrumento por cuanto es privado y el ciudadano C.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.816.366 no es parte en el proceso.

Documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 31 de diciembre de 2003, bajo el No. 80, Tomo 198, donde el ciudadano C.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.816.366, vende al ciudadano C.H.P.V., antes identificado, el vehículo marca FIAT, SPAZIO. Se aprecia por ser copia de un instrumento público y acredita la propiedad de éste sobre el vehículo.

Documento otorgado ante la Notaría Pública Tercero de Valencia, en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el No. 47, Tomo 114, donde el ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.448.111 vende al ciudadano C.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.816.366, el vehículo marca FIAT, SPAZIO. Se aprecia por no haber sido motivo de tacha e impugnación alguna.

Certificado de Registro de Vehículos, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, No. 3126971, de fecha 22 de diciembre de 2000, que acredita al ciudadano L.A.Z. como propietario del vehículo FIAT, SPAZIO, PLACAS No. AUH- 157. Se aprecia por se original de documento administrativo y no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Acta de revisión del vehículo FIAT, SPAZIO, realizada por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., propiedad del ciudadano L.A.Z., de fecha 16 de julio de 2001. Se aprecia por emanar de una autoridad administrativa.

Promovió diez (10) recibos y facturas, unas a nombre de I.V. y otras sin nombre alguno, sino AUWI57. Se desechan del proceso por ser documentos privados en fotostatos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las siguientes probanzas:

Copia certificada del TITULO DE PROPIEDAD expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a favor del ciudadano M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 8.684.584 del vehículo marca FIAT, REGATA, objeto de la presente litis. Se aprecia por ser documento administrativo.

Copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el No. 49, Tomo 59, contentivo de la venta que hace el ciudadano M.C.V., al ciudadano L.M.S., del vehículo FIAT, REGATA.

Copia del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1996, bajo el No. 101, Tomo 40, que contiene la venta que el ciudadano L.E.M.S. hace al ciudadano H.Q.P.H.d. mismo vehículo FIAT, REGATA.

Copia del documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el No. 63, Tomo 11, que contiene la venta que hace el ciudadano H.Q.P.H. al ciudadano BRODERICK ALKAN L.P., del mismo vehículo marca FIAT, REGATA.

Copia del poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 2002, bajo el No. 23, Tomo 01, que contiene el poder otorgado por el ciudadano BRODERICK ALKÁN L.P., al ciudadano F.A.O., para que conduzca el vehículo marca FIAT, REGATA.

Estos cuatro (4) instrumentos se aprecian por ser copias de documentos administrativos y no haber sido motivo de impugnación ni techa alguna.

Documento privado de fecha 12 de febrero de 2004, donde se deja constancia del pago de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), hoy SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60,00) por servicio de grúa del (Servicio de Grúa Cheli”. Se desecha del proceso, por cuanto no aparece identificada la firma del que aparece expidiéndolo.

Factura original firmada por el ciudadano A.P., cédula de identidad No. 7.036.311. Se aprecia por haber sido ratificada enjuicio por el nombrado ciudadano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de la causa para declarar SIN LUGAR la demanda se fundamenta en que el demandado se escudó en el principio de contrato no cumplido, es decir, en el non adimpletus contractus y mal podía cumplir con el traspaso del vehículo objeto del contrato, si la demandante no cumplía con el suyo, es decir, hacerle el traspaso de otro vehículo; y para arribar a esta conclusión, señala:

...omissis. . . Para determinar si está ajustada a derecho la excepción de contrato no cumplido invocada por el demandante (sic) el Tribunal observa que la demandante no ha consignado en el presente expediente documento o prueba alguna que permita determinar la factibilidad de que la demandante pudiere cumplir con lo pactado en el documento que generó las obligaciones recíprocas de traspaso o tradición de los pre-indicados vehículos y tampoco demostró la cualidad de propietaria del vehículo marca FIAT, modelo REGATA...

. Este criterio lo comparte quien decide, pues sin lugar a dudas, estamos en presencia de un contrato de permuta, donde cada una de las partes debe traspasarse un vehículo cuyas características consta en autos, pues la permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.

De tal manera, que el contrato de permuta constituye un trueque de una cosa por otra; desde el punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas. Es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, en que la prestación de una de las partes consiste en la obligación de transferir a la otra la propiedad de una cosa cierta, condicionada a ella, la otra parte, a su vez, le haga entrega de la propiedad de otra cosa cierta. De esto se evidencia lo bilateral y conmutativo de este contrato, por el cual se promete una cosa o derecho a cambio de otra cosa o derecho. Desde luego, que ambos permutantes deben ser propietarios de las cosas a permutarse. Sin embargo, en el presente caso, la permuta es mixta, pues una de las partes debe entregar una cosa y parte en dinero y se perfecciona mediante el consentimiento legítimamente prestado.

El artículo 1.560 del Código Civil señala, que si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y prueba que el otro contratante no era dueño de ella, no puede obligársele a entregar lo que le prometió dar, y cumple con devolver la que recibió. En el caso que se examina, la demandante no demostró ser propietaria del vehículo prometido en permuta, pues, de la documentación producida y que riela a los autos, quedó comprobado que el vehículo REGATA, marca FIAT no le pertenece a la demandante, sino que pertenece al ciudadano BRODERICK ALKAN L.P., motivo por el cual existe un impedimento para que pudiera realizar el traspaso del mismo; por lo que mal podía realizar el contrato de permuta. Así se establece.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.V., asistida por la abogada C.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.095. SEGUNDO SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.V., contra el ciudadano C.P., por cumplimiento de contrato de permuta.

Se condena en costas de esta alzada a la parte demandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, en Valencia, a los 07 días del mes de julio de 2010.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. A.U..

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. A.U..

La Secretaria

Exp. 20.0476.

ICCU/yenika

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