Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

201° y 152°

Caracas, Veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).

Expediente No. AP21-R-2011-0001662

PARTE ACTORA: I.X.C.A., titular de la cédula de identidad V-11.023.044

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.L.V.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el n°134.748.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPÍCO PAULINO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

TERCERO OPOSITOR AL EMBARGO: F.A.P.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1984, bajo el No 3, Tomo 31-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR AL EMABARGO: V.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 5754659.

SENTENCIA: OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa F.A.P. C.A., contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2011, se da por recibida la presente causa, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 12/05/2011 se procede a fijar la audiencia oral para el 20 de mayo del mismo año, a las 11:00 a.m. La audiencia oral fue celebrada en la oportunidad pautada según consta a los folios 36 y 37 del expediente, en dicho acto se emite el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela el tercero opositor al embargo, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte accionada recurrente en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

El apelante señala que la empresa CENTRO HIPICO PAULINO C.A. fue demandada por una trabajadora, sin embargo, dicha empresa nunca ha existido como persona jurídica. En el presente caso a la audiencia preliminar no asistió la parte demandada por lo cual se aplicaron las consecuencias de la admisión de los hechos. Se ha demandado al CENTRO HIPICO P.C., no se demandó a F.A.P. C.A. cuyos bienes se pretender embargar, alega que esta es la empresa que si existe y nunca fue demandada. El problema no está en que si la actora trabajaba o no para dicha compañía el problema es que se citó a una empresa que no existe. Juez: ¿ Dónde funciona F.A.P.C.? Respuesta: en el mismo lugar del CENTRO HIPICO. Alega que el tribunal sentenció el caso y luego se fue a embargar a la empresa, en el momento del embargo se consiguió que toda la documentación consignada por el tercero interviniente dejaba constancia que la propietaria de todos los muebles e inmuebles a ejecutar e.d.F.A.P. C.A.. El juez quiso persistir en el embargo a pesar que se acreditó que el tercero interviniente era una empresa que esta allí desde 1984, el depositario judicial le indicó al juez que esa no era la empresa demandada. El juez espera que la parte actora solicitara la suspensión del embargo. Pregunta de la Juez: ¿De facto se suspendió el embargo? Respuesta: Si. Juez: ¿Se trata de una oposición al embargo? ¿lo que usted quiere que se decida es si se tiene razón o no para embargar los bienes? ¿ A quién estaban ejecutando?. Respuesta: al CENTRO HIPICO PAULINO C.A. pero los bienes son de F.A.P. C.A. Se apela porque no se cumple con el 546 del CPC porque el juez no debió aperturar la articulación probatorio por cuanto no se trajo pruebas de que el CENTRO HIPICO P.C. era el propietario de los bienes a embargar.

La juez: ¿El juez todavía no ha decidido la oposición? Respuesta: Allá abajo está en estado de decisión. La juez: ¿El ejecutante es la presunta trabajadora, I.C., ella no trajo nada que acreditara que CENTRO HIPICO PAULINO C.A. es la propietaria de los bienes a embargar? ¿Qué pretende con la apelación? Respuesta: que se revoque la decisión de apertura de articulación probatoria. Juez: ¿Las pruebas que trajo el tercero en que le favorece? Respuesta: Se refieren a registro mercantil de F.A.P. C.A., las pruebas que acreditan que ésta se encuentra allí desde el año 1984 esas pruebas fueron hechas valer al momento de la ejecución. Procede a citar el contenido del articulo 546 del CPC que establece que el Juez suspenderá el embargo en caso que el ejecutante o el ejecutado se opusieren a la pretensión del tercero, el juez abrirá una articulación probatoria. La Juez: Se estaba ejecutando la sentencia en la sede de la empresa, el tercero se opuso y éste presento los documentos respectivos. El ejecutante le pidió al juez que se suspendiera el embargo, el juez hizo esto y abrió la articulación probatorio. El juez pudo haber seguir embargando si el ejecutante hace valer prueba que el ejecutado es el que tiene el titulo valedero del derecho a embargar. La norma esta referida a supuestos antes de la apertura de la articulación. En que le desfavorece la sentencia de primera instancia? La juez continua: La actora efectivamente solicitó que se suspendiera el embargo para proceder a la apertura de una articulación probatoria. El tercero en el acto de embargo alegó que los bienes pertenecen a F.A.P.C. quien no es parte en el juicio. Juez: ¿Que tenia que hacer el juez entonces? Como va a decidir el juez sin la convicción, como resuelve en el momento la oposición? El juez debe resolver, la forma es como el juez llega a la conclusión de quien tiene la resolución. ¿Dónde esta el agravio? El juez debería suspender el embargo e irse y entonces? Que le pide a esta Alzada que declare?. Respuesta: El juez debió suspender el embargo, eso es una facultad discrecional del juez. En vista que no hay pruebas no se debió abrir una articulación probatoria. La n.d.C. es clarita es si se presenta el ejecutante con otra prueba. Se demando a una ficción jurídica no se cercioró la actora a quien demandó. Solicita que no se apertura la articulación probatoria. Juez: El juez no ha indicado un lapso para sentenciar? Respuesta: No se ha fijado ningún lapso, además el juez admitió una prueba de informes lo cual viola el articulo 81 de la LOPTRA.

CAPITULO III

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 13 de octubre de 2010, se decretó medida de embargo y se fijo la oportunidad para la práctica de la medida para el día 28 de octubre de 2010 a las 09:00 a.m, , oportunidad ésta que fue reprogramada; y ejecutada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, siendo las 06:00 p.m.,el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó con motivo de la oportunidad fijada para llevar a cabo la medida de embargo decretada en la presente causa. En dicho acto el apoderado judicial de la empresa F.A.P.C. se opone al embargo, el cual es suspendido.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el juzgado de instancia dicta auto por medio del cual ordena la apertura de una articulación probatoria según lo dispuesto en el artículo 546 del CPC. De dicha decisión apeló el tercero opositor, correspondiendo a esta Alzada emitir la respectiva decisión.

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución de sentencia y el tema a decidir es determinar si procede o no la apertura de una articulación probatoria vista la oposición a la ejecución de embargo realizada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010 por parte de un tercero ajeno al presente juicio. Se trata de un punto de mero derecho que debe ser dilucidado en base a razones de lógica, motivos objetivos, razonables y congruentes con el ejercicio del derecho de defensa de las partes y del tercero opositor.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, siendo las 06:00 p.m.,el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó con motivo de la oportunidad fijada para llevar a cabo la medida de embargo decretada en la presente causa, en la demanda incoada por la ciudadana I.X.C.A., contra la empresa CENTRO HIPICO PAULINO C.A., en la dirección señalada por la actora. Encontrándose presente el Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y el ciudadano O.J.R.S. y el ciudadano H.L.V.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el n°134.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante. Encontrándose el Tribunal a-quo en la presunta sede de la empresa accionada, zona Colonial de Petare, Centro Hípico Paulino, se procedió a notificar de la misión del Tribunal ciudadano J.D.A., titular de la cédula de identidad número 14.164.813, en su carácter de encargado de la demandada, a quien se le concedió un lapso de 30 minutos para que se hiciera asistir o representar de abogado, pasado 5 minutos, se presentó el ciudadano V.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la empresa F.D.A.P., C.A. El mencionado profesional del derecho presentó formal oposición a la medida de embargo decretada por el a-quo, señalando que el único propietario de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en la señalada sede, pertenecen a la empresa F.A.P. C.A., quien, en su decir, no es parte demandada en el presente procedimiento. A tal efecto consignó en dicho acto los siguientes instrumentos: Registro Mercantil de la empresa, acta de Asamblea de la empresa F.A.P., constancia de afiliación al fondo de ahorros para vivienda, certificación de inscrito al impuesto al consumo suntuario, comprobante de inscrito nacional de INCES, contrato de concesión otorgado por el Instituto Nacional de Hipódromo a la empresa F.A.P., C.A.; certificado de cumplimiento de seguridad expedida por la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos de los Municipios: Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, Registro de Información Fiscal (RIF);entre otros. Por último dicho profesional del derecho señaló al Tribunal que la empresa demandada en el presente juicio no opera en la mencionada dirección. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora solicitó se suspendiera el embargo, a los fines de que se aperturara una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Vistas las exposiciones de las partes y en especial la solicitud de la parte ejecutante de suspendió el acto de embargo ejecutivo.

Como consecuencia de la señalada oposición, el Juez a-quo acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. De dicha decisión apela el tercero opositor y esta Alzada decide del a siguiente manera:

Se observa que apertura de la articulación probatoria se fundamenta en lo establecido en el articulo 546 del CPC, con la misma no se vulnera al tercero su derecho a la defensa, al debido proceso y más específicamente su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; dicha norma bajo análisis reza:

Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (…)”

Dicho articulo prevé una vía incidental en caso de oposición a una medida ejecutiva, y contempla dos situaciones diferentes, en caso de embargo, una vez el tribunal ejecutor esté constituido en el inmueble a embargar. El primer supuesto de hecho se refiere a las oposiciones que surjan por parte de un tercero y que éste consigne las pruebas consistentes en acto jurídico válido de pretendida propiedad ante el juez ejecutor, y en ese momento el ejecutante se opone y presente prueba de lo contrario; en este primer supuesto el juez no suspenderá el embargo, tomará en garantía los bienes ejecutados, limitará el derecho de disposición de los mismos y se retienen preventivamente, únicamente como caución y para asegurar el cobro de la deuda derivada de la sentencia definitivamente firme. Ese es el caso que la parte actora y el tercero presenten presuntos documentos auténticos invocando fehaciente derecho de propiedad, el ejecutante y el tercero. En ese supuesto se abre la articulación para establecer la autenticidad de los títulos invocados, se incorporará cualquier medio legalmente establecido y el mismo juez también tiene iniciativas probatorias en dicha articulación, luego de vencido dicho lapso, el juez fijara un lapso para decidir.

El segundo supuesto previsto en el articulo 546 del CPC se refiere a cuando solo el tercero presenta oposición y documentos que fundamenten sus dichos, el ejecutante no insiste en la medida ejecutiva, en tal situación si se suspende el embargo. Pero lo que se quiere resaltar es que en este caso también se debe abrir una articulación probatoria a los fines de determinar el verdadero titular de los bienes a ejecutar.

Es decir, en los dos supuestos previstos en el articulo 546 eiusdem, se debe abrir la articulación probatoria y la única diferencia es en relación a si se toman o no los bienes en resguardo por la autoridad judicial como garantía de cumplimiento de la sentencia definitivamente firme. En los dos señalados supuestos, el juez da una oportunidad para que en la articulación probatoria el tercero exponga más exhaustivamente y de manera fundamentada en los hechos y en el derecho, sus argumentos y consigue todas sus pruebas.

Asi tenemos en atención al presente caso que si se debe proceder a abrir la articulación probatoria, ello es un requisito indispensable para que el juez de instancia pueda determinar si los documentos consignados por el tercero son o no pruebas fehacientes de la propiedad de los bienes que se pretenden embargar, el juez a-quo una vez culminada la señalada incidencia probatoria tendrá los elementos para decidir si es o no procedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo, asimismo podrá determinar si se debe o no CONTINUAR LA EJECUCIÓN DEL EMBARGO, y finalizar con la ejecución definitiva de la sentencia definitivamente firme y si se debe o no librar un nuevo mandamiento de ejecución a favor de la parte actora.

Se reitera que en el presente caso no ha habido agravio con el auto no apelado, no se han embargado bienes muebles ni inmuebles de empresa alguna. Pretender que se anule la articulación es contrario al debido proceso. En tal sentido resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente apelación y confirmar el auto apelado.

Tomando en consideración que el procedimiento laboral debe ser eficaz, rápido y expedito, se le hace un llamado al juzgado de instancia para que emita la decisión correspondiente resultado de la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 546 del CPC, tomando en consideración el principio de la celeridad procesal, el derecho de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, bien sea a favor de la parte ejecutante o del terceros opositor, sin dilaciones indebidas. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa F.A.P. C.A., en su condición de tercero opositor, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida; TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

Se deja expresa constancia que por cuanto la juez titular por motivos justificados no asistió el día 23 de mayo del presente año, ese día no se computa a los fines de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/EXP Nro AP21-R-2010-001662

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