Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003253

Visto el escrito presentado por el DRA. I.V.M., en su carácter de Fiscal Sexta (A.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: J.F.V.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitando sea decretada en contra del mismo Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora Pública 1° Penal, DRA. Y.A., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano F.J.V.P., de ello se evidencia conforme ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 Y 04, de fecha: 21-07-2.008, suscrita por el Funcionario D.R. adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja de manifiesto: “….para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Avenida 05 de Julio, Puerto La Cruz, exactamente a la altura del edificio donde esta ubicado el banco MI CASA, observamos a una persona de sexo masculino,…..el cual sometía a cuatro (4) personas, Dos (2) damas y Dos (2) caballeros, con arma de fuego, tomando las previsiones nos dirigimos a este sujeto, a quien se le dio la voz de alto, este se sorprende, siendo neutralizado rápidamente, acto seguido se le solicitó que colocara sobre el pavimento, el arma que portaba….y se pegara a la pared…con las manos “brazos” en alto, seguidamente me entrevisté con las personas que este sujeto tenía sometidas….D.M.T. –su hijo D.M., la esposa de este: Henmartes Zacarías y la cddna Thaydee Álvarez, informándome….M.T., ser médico y para el momento de salir de su consultorio ubicado en este edificio….fueron interceptados por el sujeto….quien le pidió dinero y como el se lo negó, el sujeto se molestó, extrajo de entre sus ropas un arma de fuego, con la cual los sometió y bajo amenazas de muerte, lo despojó del dinero que portaba, la cantidad de 22,00 Bs. F y no les quitó a las demás personas, motivado a la intervención policial….logrando incautar en poder de este ciudadano parte del arma tipo pistola ya colectada, culto entre el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que trae puesto dos billetes….uno de 20,00 Bs. F. y otro de 2,00 Bs. F, de los cuales el cddno. M.T., manifestó que eran de su propiedad, practicando la detención preventiva de este sujeto….” Corroborado con la Denuncia interpuesta por D.A.M.T., inserta al folio 05 y vto. Del presente asunto.

SEGUNDO

Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del proceso penal ORDINARIO tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguirle, y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en las actas policiales, considerando la especial circunstancia de que el sujeto activo del delito realizó todo con el objeto de cometerlo y lo necesario para su consumación y sin embargo no logró el apoderamiento de los bienes objetos del delito por causas independientes a su voluntad; Siendo que del procedimiento policial de aprehensión así como la denuncia presentada por la presunta víctima se infieren los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta de la frustración del hecho, y en cumplimiento al principio de afirmación de libertad que rige nuestro sistema procesal penal en cuanto al carácter excepcional de la Privación o restricción de libertad, y a ello propende la novísima jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia en cuanto a la desaplicación de benéficos procesales en delitos de ésta índole; Por lo que estima esta Juzgadora que la sujeción del imputado a la presente investigación puede ser satisfecha con medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS; Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y prestación de una Caución a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a 50 Unidades Tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal saldrá en libertad; Por lo que en consecuencia se decreta en contra del referido ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.C.C.P., de conformidad con lo prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Zona Policial Nro.02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada por este Juzgado. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.C.C.P., al imputado: J.F.V.P., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.360.424, natural de Barcelona donde nació en fecha 01/01/1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo F.J. VASQUEZ BALBOA (V) Y R.P.C. (V) residenciado en CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 1-B, SIERRA MAESTRA-PUERTO LA CRUZ, ANZOATEGUI; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,

DRA. YDANIE A.G..

EL SECRETARIO DE GUARDIA.,

ABG. H.F..

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