Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: I.Y.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.796.370.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.F.M. y A.V.D.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 68.372 y 77.351.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 27, tomo 41-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: L.A.F. y A.E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.265 y 70.428.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN

EXPEDIENTE No. 1535-09

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante A.V.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.351, contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 03 de noviembre de 2.009, la cual consideró el recurrente inaceptable por mínima, en el juicio en fase de ejecución, que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana I.Y.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.796.370; contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la apelación intentada en contra de los informes que presentaron dos expertos designados por el Juzgado A Quo por disconformidad con la experticia que se presentó por orden del Juzgado de Juicio que sentenció la causa en la demanda de la ciudadana I.Y.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.796.370, para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto la sentencia de primera instancia ha quedado firme y en fase de ejecución ha surgido una incidencia por la inconformidad con el informe de los expertos, así como la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión del auto recurrido por el Juzgado A Quo, en fecha 12 de Noviembre de 2.009a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, bajo nota de diario número seis (06), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO y REVISION DEL PROCESO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso. En tal forma, de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, ante lo cual el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de los Valles del tuy, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2.009 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de dicho Circuito Judicial, la cual fue presentada por el experto Lic. Andres García Ravelo en fecha 29 de junio de 2.009, siendo planteado el reclamo contra la misma con fecha 03 de Julio de 2.009, por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y designó dos expertos que presentaron sus informes pericial en fecha 03 de noviembre de 2.009, contra dichos informes se planteó impugnación y apelación por la parte accionante en fecha 10 de noviembre de 2.009.

Así las cosas, ante dicha impugnación procedió el Juez A Quo a dictar un auto donde oye la impugnación y la apelación en ambos efectos y procede a enviar el expediente a esta Superioridad.- Considera quien aquí juzga que se debe llamar la atención al Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, al incurrir en un grave error procesal de interpretación y aplicación, de la normativa que regula esta fase del proceso, el cual pasa a explicar esta alzada, como sigue, en acatamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

Artículo 249

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, EL TRIBUNAL OIRÁ a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, PARA DECIDIR SOBRE LO RECLAMADO, CON FACULTAD DE FIJAR DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Mayúsculas, Negrillas y subrayado de la alzada).

De la transcripción al artículo y del resaltado que hace este juzgador, se puede evidenciar que, cuando por cualquiera de las partes exista disconformidad con el informe presentado por los expertos, el juez llamará a dos expertos, para qué lo ilustren sobre el informe pericial y una vez consignados dichos informes, debe decidir sobre la reclamación y expresar si dicho informe es correcto o no en la determinación de los montos sometidos a experticia, es decir el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución DEBE DECIDIR si se acoge o esta conforme con dicho informe y solamente de esta decisión se oirá apelación en ambos efectos.

En el presente asunto, el Juez por desconocimiento de esta previsión de la norma procedió, sin tomar en cuenta lo previsto en la parte final del mencionado artículo 249, y sin decidir nada sobre el informe pericial de los expertos, ante la disconformidad de la parte accionante, aún oye la apelación en ambos efectos sin haber emitido opinión; tal y como lo establece la norma, por lo que existe una subversión al orden público procesal por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que deviene en una perdida de tiempo dentro del proceso que viola el principio de la celeridad; y al no decidir tal y como lo establece la norma, asimismo viola el principio de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza que deben tener las partes en los administradores de justicia, en virtud de ello es forzoso para esta alzada declarar la violación al orden público por inobservancia del contenido procesal del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocando la actuación después de la consignación por parte de la demandante del escrito de apelación y disconformidad con el informe por parte de los expertos y reponiendo la causa al estado de instar al Juez a decidir sobre dicha disconformidad, y así se decide.

Así pues, se observa que el error judicial de orden procesal, por inobservancia de las normas, es aquel que no puede justificarse, lo cual le confiere el carácter de falta grave que debe generar alguna observación del Superior, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud cuidadosa y meticulosa de un juez y actuar en forma acertada, por lo que en aras de una sana administración de justicia y de una tutela judicial efectiva y debido proceso para los justiciables, este Juzgador emite el presente fallo en los términos expuestos.

De manera informativa, debe este juzgador referirse a la tutela judicial efectiva que se les debe a los administrados, así la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, estableció el contenido de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, y en tal sentido se dejó sentado lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...

.

Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001 estableció:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (fin de la cita).

En virtud de lo antes expuesto, es deber de esta alzada, hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, para que en lo sucesivo, actúe con el cuidado necesario para evitar la subversión del proceso por la no aplicación de las normas procesales establecidas en las leyes que lo regulan y con ello evite violaciones a los principios consagrados en la constitución, directamente al derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y al debido proceso.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada A.V.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.351, contra el informe pericial consignado en fecha 03 de Noviembre de 2009.- SEGUNDO: En estricta observancia del orden público que debe observarse en todo proceso, SE ANULA las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, posterior a la manifestación de disconformidad del informe pericial y apelación consignado por la parte demandante en fecha 10 de Noviembre de 2009, Y SE ORDENA al Tribunal a quo dictar su opinión en relación a los informes delos dos expertos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JMM/RD

EXP N° 1535-09

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