Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- LA VICTORIA

Demandante: I.Y.S.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.363.400, en beneficio de la adolescente I.B.T.S..

Demandada: M.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.819.342.

Motivo: Extinción de Obligación de Manutención.

Expediente: 22.005

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2007, fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado, demanda por fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana I.S. contra el ciudadano M.A.T., en beneficio de la adolescente I.B.T..

Se observa al folio 2, copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria.

Admitida la demanda en fecha 22 de octubre de 2007, se libró boleta de notificación a la parte demandada, se decretó en cuaderno separado medida preventiva de retención del 30 % de las utilidades y aguinaldos de fin de año, el 50 % de las prestaciones sociales y del 25 % del sueldo básico del obligado como pensión de alimentos provisional, ordenándose en ese mismo acto librar oficio a la empresa ÚNICON, C.A. a los fines de participarle de la medida y señalándole que debía hacer entrega a la parte actora de la suma correspondiente a la pensión provisional.

En fecha 7 de enero de 2009, quien suscribe el presente fallo procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2010, la parte actora consignó constancia de estudios emanada del Colegio Universitario C.A. y solicitó que sea la beneficiaria de autos quien en lo adelante cobre la pensión provisional por cuanto cumplió la mayoría de edad.

En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano M.A.T., actuando en su condición de parte demandada, asistido por el abogado E.J.C., consignó escrito mediante el cual expuso:

Que, habiendo cumplido cabalmente con la obligación de manutención fijada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007, solicita la extinción de la obligación de conformidad con el artículo 383 de la LOPNA, por cuanto su hija es mayor de edad y además en la actualidad sostiene una relación concubinaria con el ciudadano Y.L. con quien tiene una niña, y para demostrar tal aseveración consignó la partida de nacimiento de su nieta constante al folio 23.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, se observa que fue fijado un monto por concepto de obligación de manutención provisional, a favor de la adolescente I.T.S., cuyo pago se ha venido realizando a través de la empresa UNICON, C.A. lugar de trabajo de la parte demandada.

En base a la obligación de manutención fijada por este Tribunal y al pedimento de extinción de tal obligación realizado por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2010, en virtud de que la beneficiaria de autos alcanzó la mayoría de edad, en fecha 19 de mayo de 2010, pasa esta juzgadora en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 450 de la LOPNA, contentivo de los principios rectores en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia, en sus ordinales a, h, j, y m, a realizar las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares de ese derecho, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, todos aquellos bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, dispone, que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde tanto a la madre como al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De esto se infiere, que ambos padres tienen la obligación de proveer, mantener, cuidar a sus hijos menores de edad, por lo tanto obligación de los progenitores para con sus hijos está vigente hasta tanto cumplan los 18 años, edad en la cual adquieren capacidad plena para realizar todos los actos de su vida civil.

Ahora bien, pretende el ciudadano M.A.T., que se declare la Extinción de la Obligación de Manutención provisional, fijada en el auto de admisión 22 de octubre de 2007, por cuanto su hija cumplió la mayoría de edad y a su vez ella misma, desde que tiene 16 años de edad es madre.

En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial

.

Siendo esta posibilidad de extensión, potestad del beneficiario quien debe ejercerla, teniendo este la carga de probar los motivos por los cuales la solicita, requiriendo para su continuidad un pronunciamiento judicial, vale decir una sentencia.

A criterio de quien decide, la extinción de la obligación de manutención opera de pleno derecho y afecta al que siendo beneficiario de una pensión de manutención, fijada judicialmente cumple 18 años de edad y no solicite su extensión es decir, la extinción está determinada taxativamente, como lo establece el artículo 383, literal b, de la LOPNA, el legislador no ha creído necesario un juicio de extinción sino que la declara de pleno derecho, pues otorga al interesado en caso de que sufra de defectos físicos o intelectuales o a quien curse estudios de dificultad tal que requieran dedicación exclusiva, la facultad de solicitar su extensión hasta los 25 años, previo el procedimiento establecido en el capitulo VI, Título IV de la LOPNA.

La beneficiaria I.B.T., nació en fecha 19 de mayo de 1992, tal como consta de la partida de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, la cual goza de valor de plena prueba pues se trata de un documento público que no fue debidamente tachado de falso, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho documento permite concluir que hoy día la ciudadana I.T., cuenta con 18 años de edad, a este respecto el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala “ es mayor de edad el que haya cumplido dieciocho (18) años”, asimismo dispone que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad.

Asimismo, el artículo 2 de la LOPNNA, define quienes son considerados como niños y adolescente, el mismo dispone:

Se entiende por niño y niña toda persona como menos de 12 años de edad. Se entiende como adolescente toda persona con 12 años o más y menos de 18 años de edad.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se constata que la madre de la beneficiaria solicitó la extensión de la pensión hasta los 25 años por cuanto cursa estudios de enfermería en el CULTCA en Los Teques por lo que habiendo quedado probado en autos la mayoridad de la beneficiaria, es ella quien debió solicitar la extensión de pensión, en virtud de ello la madre de la beneficiaria carece de legitimidad para ejercer tal acción. Y así se declara.

Por otro lado la parte demandada consignó acta de nacimiento de la niña YEYBERLIN YELITZA, quien es hija de su hija, la cual se aprecia en todo su valor probatorio en los mismos términos que fue valorada la partida de nacimiento supra analizada. Dicho documento público sirve para probar que la ciudadana Y.T., quien es la beneficiaria de la obligación de manutención cuya extinción se pretende, es madre de la niña YEYBERLIN YELITZA de 1 año de edad. Y así se declara.

Así las cosas, del análisis de los medio probatorios traídos a los autos, se evidencia que:

En el año 2007, fue intentada la demanda y que siendo fijada una obligación de manutención provisional a favor de la adolescente I.T., la parte actora no volvió a impulsar la causa hasta el año 2010, cuando solicitó la extensión de la misma.

Por otro lado, quedó demostrado que la ciudadana I.T., alcanzó la mayoría de edad el 19 de mayo del presente año, así mismo quedó evidenciado que en el año 2008, dio a luz a una niña, quien hoy en día cuenta con 1 año de edad.

Finalmente y en virtud de que no consta en el expediente que la beneficiaria de la obligación de manutención padezca alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento, por el contrario, quedó evidenciado que es madre de una niña de un año es decir, desarrolla su vida como sujeto pleno de capacidad, tal como lo establece el artículo 18 del Código de Civil, y dado que la extinción de obligación de manutención opera de pleno derecho, siendo evidente la mayoría de edad de la misma, debe extinguirse la obligación de Manutención provisional fijada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007, en el juicio por obligación de Manutención, incoado por la ciudadana I.Y.S.D.T. C.I. 10.363.400, contra el ciudadano M.A.T. C.I. 8.819.342, en beneficio de la ciudadana YNGRID BERLLELITH T.S..

SEGUNDO

SE REVOCAN las medidas dictadas en fecha 22 de octubre de 2007, consistentes en la retención del 30 % de las utilidades y aguinaldos y el 50 % de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano M.A.T.M. C.I. 8.819.432 en la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. igualmente queda revocada la retención del 25 % mensual del sueldo básico devengado por el precitado ciudadano. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUENSE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA.EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 22.005.

LA SECRETARIA,

EV/JA/km

Expediente 22.005

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