Decisión nº 585-11 de Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de Apure, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Muñoz
PonenteAna María Garcias
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: I.Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.221, domiciliada en esta población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: H.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.529.623, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.

EXPEDIENTE Nº 585-2.011.

NARRATIVA.

En fecha 23/01/2012, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana I.Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.221, domiciliada en esta población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano H.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.529.623, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de los niños: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

En fecha 24/01/2.012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 am., el Acto Conciliatorio entre las partes folio noventa y uno (f.91).-

En fecha 27/01/2.012, consignó la alguacila temporal de este despacho, boleta de Citación del ciudadano H.U.S., debidamente firmada.-

En fecha 06/02/2012, oportunidad fijada para la celebración del ACTO CONCILIATORIO a las 09:00 am; entre las partes, no compareció el demandado, ni por si, ni por abogado, ni por apoderado judicial alguno y por ende, no se realizó el acto conciliatorio; se dicto auto dejándose constancia de ello.-

En fecha 28/02/2012, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 28/02/2012, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.

Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia y llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A

La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana I.Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.221, domiciliada en esta población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien actúa en representación de sus hijos, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y el Demandado H.U.S., inserto en prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de marras la demandante alega que el demandado no le ha cumplimiento con el monto atrasado de TRES MIL CIEN BOLIVARES (3.100,00 BS). El artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, y del Adolescente establece: …”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…” Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), beneficiarios en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho: En este orden de ideas, Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.

Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (3.100,00 BS). Y ASÍ SE DECIDE.-

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana I.Y.M.F., en su condición de madre y representante legal de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

SEGUNDO

deberá él ciudadano: H.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.529.623, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, demandado en la presente causa, cancelar de manera inmediata la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (3.100,00 BS)., mediante deposito a la cuenta de ahorro N° 01750090230060620560, aperturada en Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios en la presente causa; por concepto de mensualidades insolventes de obligación de Manutención. (Todas las negrillas son nuestras)

Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 200° Y 153°.-

La Juez.

Abog. A.M.G..

La Secretaria.

Abog. T.Y.M.d.L..

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-

Abog. T.Y.M.d.L..

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