Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dieciséis (16) de A.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-1998-000045

ASUNTO ANTIGUO: 1998-20.854

Fuera de Lapso-Sentencia Definitiva

Materia Civil-Compra-Venta

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana G.E.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.740.806.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.M.B. y J.R.O., J.A.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.778, 68.627 y 71.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.Y.P.D. y DACNI R.O.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.606.419 y V-4.310.188, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRIMAR R.L., T.P.B., L.A.A., M.R.C. y M.R.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.716, 60.401, 15.511, 51.392 y 62.057, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Noviembre de 1998, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTARTO.

En fecha 01 de Diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 21 de Diciembre de 1998, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó aperturar cuaderno de medidas. En la misma fecha, el Tribunal decretó en el cuaderno correspondiente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble señalado por la representación actora.

En fecha 19 de Mayo de 1999, el apoderado actor consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y solicitó se comisione el Juzgado del Municipio Giraldot en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los efectos de la citación conforme lo dispuesto en los Artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Enero de 1999, el Tribunal libró las compulsas de Ley y acordó el pedimento realizado por los apoderados de la parte actora sobre la comisión.

En fecha 22 de Marzo de 1999, el Tribunal agregó las resultas de la citación, en las que el Alguacil comisionado dejó constancia de no haber cumplido con la citación. En fecha 18 de Marzo de 1999, el apoderado accionante solicitó se libré cartel de citación a los demandados. En fecha 22 de Marzo de 1999, el Tribunal acordó y libró cartel de citación a los fines de cumplir con lo solicitado.

En fecha 06 de Abril de 1999, la representación de la parte actora consignó ejemplares de prensa a los fines de que surtan los efectos legales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 eiusdem. En la misma fecha y por diligencia separada, solicitó se libre comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo antes señalado, en relación a la fijación del cartel de citación.

En fecha 15 de Junio de 1999, el apoderado actor solicitó se designe Defensor Judicial en la presente causa, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana Y.N..

En fecha 15 de Julio de 1999, el abogado R.H. consignó poder que le acredita la representación de la parte demandada, se dio por citado y en fecha 12 de Agosto de 1999, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de Noviembre de 1999, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno principal.

En fecha 24 de Noviembre de 1999, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno principal.

En fecha 17 de Diciembre de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales.

En fecha 10 de Abril de 2000, el apoderado de los demandados consignó escrito de informes.

En fecha 26 de Abril de 2000, el apoderado actor consignó escrito de informes.

En fecha 05 de Junio de 2000, el Tribunal ordenó desglosar escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesto por los Abogados J.R.M. y R.H., en contra de la parte demandada, para que sea tramitado en cuaderno separado.

En fecha 04 de Julio de 2000, el apoderado actor solicitó se declare la extemporaneidad del escrito de informes consignado por la parte demandada.

Narradas como han sido las distintas etapas del procedimiento y en vista que el mérito del mismo no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Por su parte el código civil señala:

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

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Verificada la normativa que rige el presente asunto, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar traído a los autos por los ciudadanos A.M.B. y J.R.O., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.E.M.M., que en fecha 13 de Julio de 1998, celebró un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos I.Y.P.D. y Danci R.O., por un inmueble identificado por una parcela de terreno y la Casa sobre ella construida distinguida con el N° J-15, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial La Arboleda de San Rafael, situado en la Calle Ganado, Jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua.

Alegaron que en el documento de opción se estableció el precio de la venta en la cantidad hoy equivalente de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) y que los compradores pagarían la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) actuales, con la autenticación del referido documento; así mismo determinaron que el monto antes indicado se pagaría en calidad de arras o garantía de negociación.

Señalan que las partes establecieron que el lapso para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, sería de Cuarenta y Cinco (45) días continuos prorrogables por un periodo igual.

Expusieron que su mandante pagó en el momento de la autenticación del documento de opción de compra venta, la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) y posterior a ello realizó un abono de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) actuales, en la cuenta personal de la ciudadana I.Y.P.D., parte co-demandada en la presente causa, que debió ser imputada al precio de venta.

Asimismo indicaron que su mandante para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro Subalterno competente, emitió cheque de gerencia a nombre de los demandados por la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 10.700,00), con la buena fe de hacer efectiva la cancelación del precio total de compra venta.

Arguyeron finalmente que a pesar de que la operación de opción compra venta se encontraba firme en virtud del consentimiento manifiesto entre las partes al momento de la suscripción del mismo, los vendedores no cumplieron con su obligación principal como era el otorgamiento del documento definitivo de compra venta y que por ello fundamentan la acción de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.137, 1.161, 1.167, 1.257, 1.258, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.306 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 528 y 934 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron en virtud de lo expuesto que el Tribunal ordene el otorgamiento de la tradición legal del inmueble objeto de la causa, la entrega material de bien vendido, se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo, el pago de las costas y costos de juicio y finalmente estimaron la pretensión en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) actuales.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 12 de Agosto de 1999, los ciudadanos J.R.M.S., Andrimar R.L. y R.H.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos I.Y.P.D. y Dancy R.O.M., admitieron que los demandados efectivamente suscribieron opción de compra venta con la parte actora por el inmueble identificado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro J-15, el cual forma parte de la primera etapa del conjunto residencial La Arboleda de San Rafael, situado en la calle Ganado, Jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua.

Igualmente admitieron en nombre de sus representados que éstos recibieron en el momento de la autenticación del documento de opción de compraventa de manos de la compradora la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) actuales y admitieron que ciertamente en el contrato de opción de compra venta se estableció un lapso para el otorgamiento del documento definitivo, el cual venció en fecha 27 de Agosto de 1998 y que su prorroga venció el día 13 de Octubre del corriente.

Por otra parte negaron formalmente el hecho que los demandados hayan recibido de manos de la parte actora la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) en concepto de parte del precio de venta, puesto que la cantidad recibida fue en concepto de arras o garantía de la negociación, así mismo negaron y rechazaron expresamente que hayan recibido la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) en concepto de precio de venta e impugnaron y desconocieron el depósitos realizado en la cuenta de la ciudadana I.P.; también negaron y rechazaron de falso que los compradores hayan girado un cheque de gerencia a beneficio de los vendedores contra el antiguo Banco Unión.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la operación de compra venta haya quedado firme por efecto del consentimiento de las partes, rechazaron el hecho de que sus representados se nieguen a otorgar el documento definitivo de compra venta en la oficina de registro respectivo, negaron la estimación de la demanda por exagerada y declararon estar en abierta contradicción a las disposiciones establecidas en el contrato.

Alegó la representación demandada que la ciudadana G.M. incurrió en un incumplimiento evidente por cuanto en el contrato de compra venta se estableció que la operación se realizaría dentro de los cuarenta y cinco (45) día continuos contados desde la fecha de autenticación del contrato de opción, es decir, que este término venció en fecha 27 de Agosto de 1998 y que igualmente las partes acordaron otorgarse cuarenta y cinco (45) días de prorrogas a fin del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, venciendo este en fecha 13 de Octubre de 1998, fecha en la que a fin de cumplir con el compromiso asumido por sus mandantes con la compradora, se trasladaron a la Oficina de Registro respectivo, sin poder materializar la transacción ya que en el registro no había estipulado ningún otorgamiento ni sus representados ni con la demandante.

Finalmente negaron y rechazaron todas aquellas cuestiones de hecho y de derecho que no hayan sido expresamente admitidas, y en virtud de lo cual solicitaron se declare la demanda interpuesta contra sus mandantes sin lugar.

Planteada la controversia pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por los abogados de los co-demandados, y al respeto observa:

DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Los abogados de la parte demandada objetaron la estimación del valor de la demanda ya que debía tomarse en consideración lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es una demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo en el sentido que al no constar el valor de la demanda, la representación accionante la estimará a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe probar en juicio.

Ahora bien, se aprecia de autos que si bien lo apoderados de los co-demandados rechazaron la estimación de la cuantía al considerarla exagerada, señalando como hecho nuevo la aplicación de la cláusula contractual, también se infiere que en la Cláusula Quinta del referido contrato nada quedó establecido en forma expresa a ese respecto, dado que lo determinado en ella es la aplicación de la penalidad por el incumplimiento de llevar a cabo tal operación y no para que tal penalidad sea tomada como punto de referencia para un posible litigio; por consiguiente al no quedar probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Poder autenticado en fecha 13 de Noviembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.M., bajo el N° 15, Tomo 14 de los libros respectivos; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Documento de promesa bilateral de oferta de compra venta autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.d.E.M., celebrado entre los ciudadanos I.Y.P.D. y Dacny R.O.M. en su carácter de oferentes y la ciudadana G.E.M.M., en su carácter de aceptante: De la revisión de dicha instrumental este Tribunal observa que no fue cuestionada en modo alguno por lo cual le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que las partes contratantes manifestaron su voluntad para de vender y comprar el inmueble de autos determinado Ut Supra, al igual que las condiciones y modalidades de pago en la negociación, y así se decide.

Documento de liberación del hipoteca del inmueble objeto del litigio, el cual es adminiculado al documento de propiedad del mismo. Dichas instrumentales no fueron objetadas en el juicio por lo cual el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la titularidad que ostentan los vendedores para darlo en venta y que el gravamen que impedía su enajenación fue extinguido en fecha 23 de Septiembre de 1998, y así se decide.

Comprobante de depósito bancario N° 14771399 validado por la cantidad hoy equivalentes de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) efectuado por la ciudadana G.E.M.M. a favor de la ciudadana I.P. en la cuenta particular de ésta última ante el Banco Consolidado, C.A., y comprobante de emisión de cheque de gerencia por la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 10.700,00) a favor de los ciudadanos I.P.D. y/o Dacni Oropeza Machuca, de lo cual se observa:

Respecto del desconocimiento y la impugnación opuestas se entiende que si bien dichas pruebas fueron cuestionadas por los abogados de la parte demandada al considerar que sus mandantes no recibieron las cantidades de dineros en ellos contenidas, también es cierto que no son susceptibles de desconocimiento ni de impugnación ya que no emanan de los demandados aunado a que son pruebas tecnológicas que no fueron tachadas de falsas en su contenido, por lo tanto el Tribunal les otorga valor probatorio en virtud de lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que constituyen verdaderos documentos, ya que, en ellos se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controviertan, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tiene vocación probatoria, que es lo que lo hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, si el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original y asegure que no ha sufrido alteraciones también desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por lo cual se debe concluir que la parte co-demandada recibió de la actora la cantidad de dinero depositada en su cuenta particular sin ningún tipo de objeción al respecto y que ésta última gestionó el trámite de pago de Diez Mil Setecientos Bolívares a favor de los co-demandados mediante cheque de gerencia, ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.

Constancia emitida por el Registrador Subalterno del Estado Aragua y constancia emanada por el Registro Subalterno Accidental del Estado Aragua, a las cuales se les adminicula la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro de fecha 08 de Octubre de 1998. Dichas pruebas no fueron cuestionadas en forma alguna por lo cual el Tribunal las valora conforme los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el documento de compra venta por el inmueble objeto de la pretensión fue presentado en fecha 09 de Octubre de 1998, para su protocolización y que para la fecha fijada para realizar tal acto, a saber, 27 de Octubre de 1998, solo la ciudadana G.M. estuvo presente en el mismo, y así se decide.

Comunicación enviada por la ciudadana G.M. a los ciudadanos I.P.D. y Dacni Oropeza Machuca, en fecha 09 de Septiembre de 1998; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal la valora conforme los Artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia de su contenido la manifestación de la actora sobre la aceptación y plena voluntad de ejercer la opción como aceptante de la misma y que a partir de dicha fecha comenzaría a gestionar lo correspondiente a la elaboración del documento de compra venta objeto de registro, y así se decide.

Durante la fase probatoria la representación actora promovió prueba de posiciones juradas, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, y siendo que a los autos no consta que la misma se haya llevado a cavo, no hay prueba de posiciones juradas que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Del mismo modo consignaron escrito que denominaron de Informes y en vista que no fue cuestionado por la contraparte se observa de su contenido, entre otras cosas, que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Poder autenticado en fecha 06 de Abril de 1999, ante la Notaria Pública del Municipio Z.d.E.M., bajo el N° 73, Tomo 21 de los libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionado en forma alguna el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 429, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Comunicación de fecha 30 de Septiembre de 1998; y por cuanto la misma no fue cuestionada por la contraparte el Tribunal la valora conforme los Artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia de su contenido que los co-demandados de autos hicieron entrega de los documentos necesarios para la protocolización de la compra venta en mención, y así se decide.

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; y al no haber promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Igualmente presentaron escrito que denominaron de Informe y por cuanto no fue objetado por la contraparte se observa de su contenido, entre otras cosas, que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...

Por efecto de lo anterior y del resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente asunto se infiere que la parte actora al demostrar haber pagado parte del monto del precio de acuerdo a lo convencionalmente pactado en el contrato y que presentó el documento para la protocolización dentro del lapso de la prórroga establecida en el mismo, se debe concluir en que ha quedado evidenciado en el presente caso que la parte actora cumplió con su carga obligacional, y así se decide.

En este orden se infiere que de autos quedó demostrado que la parte demandada al no comparecer ante la Oficina de Registro respectiva para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, incumplió en hacerle a la parte actora la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión una vez que recibió parte del pago del precio, tal como lo consagra el Artículo 1.265 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia, ya que los apoderados judiciales nada demostraron en contrario a los autos; por tanto, al haber quedado probado en autos que la actora cumplió con su obligación en tiempo útil y que los demandados no se presentaron ante la Oficina de Registro respectiva, tal y como quedaron obligados con la suscripción del documento de opción, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debe prosperar conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla con la obligación asumida, es decir, con el otorgamiento del documento de compra venta, previo el pago de la diferencia del precio de venta, a fin que efectivamente se verifique el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana G.E.M.M. contra de los ciudadanos I.Y.P.D. y D.R.O.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a que cumpla voluntariamente el otorgamiento de documento de definitivo de compra venta del inmueble identificado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° J-15, el cual forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La Arboleda de San Rafael, situado en la Calle Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, previo el pago de la diferencia del precio de venta. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana G.M.M., una vez verificado el pago del remanente del precio.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente vencidos en la contienda.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 09:59 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Day-PL-B.CA

Asunto AH13-V-1998-000045

Asunto Antiguo 1998-20.854

Cumplimiento de Contrato

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