Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dieciséis (16) de A.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH13-X-1998-000038

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-1998-000045

ASUNTO ANTIGUO: 1998-20854

Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar

Fuera del Lapso- Sentencia Interlocutoria

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana G.E.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.740.806.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.M.B. y J.R.O., J.A.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.778, 68.627 y 71.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.Y.P.D. y DACNY R.O.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.606.419 y V-4.310.188, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRIMAR R.L., T.P.B., L.A.A., M.R.C. y M.R.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.716, 60.401, 15.511, 51.392 y 62.057, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LA INCIDENCIA

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Noviembre de 1998, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTARTO.

En fecha 01 de Diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 21 de Diciembre de 1998, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó aperturar cuaderno de medidas. En la misma fecha, el Tribunal decretó en el cuaderno correspondiente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° J-15, el cual forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La Arboleda de San Rafael, situado en la Calle El Ganado, Jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, el cual pertenece a los demandados, y participó lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, mediante oficio Nº 1417 de fecha 21 de Diciembre de 1998.

En fecha 15 de Julio de 1999, el ciudadano R.H. consignó instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada, a fin de darse por citado en el juicio principal.

En fecha 20 de Julio de 1999, los apoderados de la parte demandada consignaron de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de Oposición a la Medida decretada por el Tribunal.

En fecha 29 de Julio de 1999, la representación demandada consignó escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Agosto de 1999, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Agosto de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia que se dicte en la incidencia.

En fecha 17 de Noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, por cuanto el escrito no está dirigido a este Juzgado.

Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia surgida como consecuencia de la oposición opuesta por la representación de la parte accionada, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en forma impretermitible sobre su procedencia o no, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico, cuyo pronunciamiento deberá ser notificado a las partes por cuanto el mismo no se dictó dentro de su oportunidad legal, y a tales respectos se observa lo siguiente:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas…

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso

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Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal pueda o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constataren en la petición

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Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

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Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa legal que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la oposición que fue opuesta en este cuaderno, y de acuerdo a ello la resolverá conforme lo alegado y probado en el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó planteado el juicio principal, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora pretende por vía jurisdiccional se de cumplimiento al contrato de compra-venta suscrito en fecha de 13 de Junio de 1998, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.d.E.M., bajo el Nº 45, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, entre su mandante y los co-demandados, ciudadanos I.Y.P.D. y Danci R.O., sobre el inmueble de autos identificado Ut Supra, cuyo precio fue establecido en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) actuales, de lo cual alega que la compradora pagó la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 3.300,00) discriminados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) pagada en la oportunidad de la autenticación de la opción de compra-venta en calidad de arras o garantía y 2.- La cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) actuales, mediante depósito efectuado en la cuenta personal de la ciudadana I.Y.P.D., en el extinto Banco Consolidado, C.A., y que en relación a la diferencia del precio de venta ambas partes establecieron de mutuo acuerdo que dicho monto sería pagado en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Concluye exponiendo que al no haberse podido verificar la tradición ni la protocolización de la operación ante la Oficina de Registro correspondiente, y con base al derecho alegado, entre otras pretensiones, solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, y en consecuencia que se ordene lo conducente al Registrador respectivo, al sostener que la accionada podría proceder a enajenarlo nuevamente a algún tercero, causando un evidente perjuicio a su representado.

DE LA OPOSICIÓN A LA CAUTELAR

Por su parte los apoderados judiciales de los demandados, con posterioridad al decreto de la medida preventiva, se opusieron a la misma, alegando, entre otras cosas, que la parte actora no demostró de manera fehaciente la presunción de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, ya que ésta solo trajo a conocimiento del Tribunal como documento fundamental de la pretensión el documento de promesa bilateral de oferta de compra venta.

Alegaron igualmente que en dicho contrato se estableció que el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta sería de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha en la que se autenticó el documento de opción, más una prórroga por igual tiempo que operaria previa solicitud de cualquiera de las partes por escrito.

Finalmente argumentaron como complemento de su oposición que en la Cláusula Quinta del Contrato se determinó la consecuencia que acarrearía el incumplimiento para cada una de las partes.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 29 de Julio de 1998, reprodujeron las siguientes pruebas en la presente incidencia: 1.- El mérito favorable del contrato de opción de compra venta, en virtud que en el contrato se establecieron todos los lineamientos por los cuales se regiría la referida promesa bilateral de compra venta; 2.- El mérito favorable de los documentos presentados por la parte actora marcados con las letras “G”, “H”, e “I”, suscritos por el la Oficina Subalterna de Registro respectiva, por cuanto de ellas se demostró que el documento fue presentado en fecha 09 de Octubre de 1998 y debía otorgarse el 27 de Octubre de 1998, en vez del día 13 de Octubre de 1998, fecha tope convenida por las partes para la realización de la operación de compra venta.

Por su parte la representación actora en fecha 04 de Agosto de 1999, mediante escrito reprodujo las siguientes pruebas en la presente incidencia: 1.- El mérito favorable del contrato bilateral de compra venta, por cuanto efectivamente existe entre las partes contratantes un compromiso asumido sin apremio, de adquirir y vender el inmueble de marras, estableciéndose para ello un término de tiempo y un precio de venta, adicional a que para la fecha en que debía ser presentado el documento definitivo de compra venta en la oficina de Registro correspondiente, los vendedores no habían liberado la hipoteca que recaía sobre el inmueble objeto de la pretensión; 2.- El mérito favorable del documento de Registro del bien objeto del litigio, del cual se desprende nota marginal de Liberación de Hipoteca, que existía sobre el inmueble y 3.- El mérito favorable de las constancias expedidas por el Registrador Subalterno, de donde se desprende la fecha en que fue presentado el documento de venta en la Oficina de Registro.

Así las cosas, la representación del demandante mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 1999, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, ello con posterioridad a la admisión por parte del Tribunal de las mismas.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la incidencia, es oportuno para este Tribunal pasar a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Se hace oportuno señalar que, para proveer sobre la solicitud de cualquiera de las medidas preventivas previstas en los tres (03) Ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), el cual supone un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del actor e impone al Juez verificar la probabilidad de que exista el derecho reclamado, sin que ello presuma para el Tribunal prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado; la presunción grave de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siendo que el mismo se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho reclamado existiera, serían tales que harían verdaderamente temible o inminente el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En el presente caso estaría referido al peligro planteado por el demandante de que la demandada pudiera enajenar a un tercero el inmueble objeto del juicio a pesar de existir una promesa bilateral de compra venta, lo cual impediría la ejecución de una posible sentencia a su favor que se dictara en este proceso; y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las dos (02) circunstancias anteriores.

En el presente caso el Tribunal estimó que con el documento autenticado en fecha 13 de Junio de 1998, la Planilla de liquidación de Gastos de Registro, presentada en fecha 09 de Octubre de 1998, las constancias expedidas por el Registrador Subalterno, acompañados al libelo de demanda en el cuaderno principal, se cumplía con las exigencias legales de producir en autos elementos que constituyan, cuando menos, presunción grave del derecho que se reclama y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, conforme se desprende de lo argumentado por la representación demandada para formular su oposición a la medida, se observa que los motivos de hecho y de derecho empleados a tal fin se refieren a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, o sea, si el mismo es una venta o una opción a compra y si el demandante pagó o no la totalidad del precio convenido, cuyas pruebas instrumentales no pueden ser discutidas y resueltas en la presente incidencia porque, ciertamente, guardan relación directa sobre el fondo de la controversia principal, cuando lo viable en ese sentido es que inevitablemente debe existir una estricta sujeción entre la improcedencia o no de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que traiga a los autos la parte contra quien obra la misma ya que estos deben estar dirigidos específicamente a desvirtuar de manera determinante la verificación de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, y periculum in mora, denominado como la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, a fin de demostrar la efectiva improcedencia de la medida preventiva que cuestiona, y al no haberlo hecho así tal alegato resulta improcedente en derecho, aunado a que dichas defensas al corresponderse con el mérito de la litis no pueden ser resueltas en esta decisión incidental, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en la presente incidencia, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en lo pautado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se configura el presupuesto procesal establecido para ello conforme los lineamientos establecidos en esta decisión; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de la misma, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la OPOSICION formulada por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos I.Y.P.D. y DACNY R.O. contra la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 1998, sobre el Inmueble objeto del contrato de compra-venta opuesto como instrumento fundamental de la pretensión principal, constituido por un inmueble identificado por una Parcela de Terreno y la Casa sobre ella construida distinguida con el N° J-15, el cual forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La Arboleda de San Rafael, situado en la Calle El Ganado, Jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, y participada en fecha 21 de Diciembre de 1998, al Registrador Inmobiliario correspondiente, mediante oficio Nº 1417, debido a que los fundamentos de la oposición no fueron dirigidos a desvirtuar de manera determinante la verificación de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus boni iuris y periculum in mora, puesto que los mismos se corresponden con el mérito de la litis que no pueden ser resueltos en esta decisión incidental, conforme los lineamientos expuestos up supra.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 10:04 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Day-PL-B.CA

Asunto Cautelar: AH13-X-1998-000038

Asunto Principal: AH13-V-1998-000045

Asunto Antiguo: 1998-20.854

Materia Civil-Oposición Incidental

Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta

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