Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 14099.-

CAUSA: Obligación De Manutención.

DEMANDANTE: I.Z.P.C..

DEMANDADO: R.E.Á.G..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana I.Z.P.C., titular de la cedula de identidad N° V- 13.420.993, debidamente asistida por la abogada L.B.F., Defensora Publica Tercera Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano R.E.Á.G., titular de la cedula de identidad N° V- 14.844.459, a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 04 de febrero de 2009, siendo la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos I.Z.P.C. y R.E.Á.G., antes identificados, la primera de los nombrados asistida por la Defensora Publica Décima Segunda Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes, abogada J.J.G., y el segundo por la Defensora Publica Cuarta Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes abogada G.F., en lo que respecta a la Obligación de Manutención de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual se estableció en los siguientes términos:

  1. El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, para cubrir los gastos de manutención.

  2. Con respecto al rubro escolar, la progenitora se compromete a enviarle al ciudadano R.E.Á.G. la lista escolar de los niños con un mes de anticipación, asimismo, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.

  3. Con respecto al rubro salud, los gastos de asistencia médica será cubiertos por el seguro de la Policía Regional donde se encuentran inscritos los niños. Asimismo, los gastos de medicinas serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  4. En la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrarle a los niños la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), para cubrir los gastos materiales y espirituales propios de dicha época.

  5. Del mismo modo, el progenitor se compromete a suministrarle el respectivo juguete en la fecha de cumpleaños de sus hijos.

  6. En el mes de junio, el demandado se compromete a adquirir vestuario y calzado para los niños.

  7. Ambos progenitores acuerdan suspender las medidas preventivas de embrago decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 03 de noviembre de 2008.

  8. En relación a la cantidad de dinero adeudada, la cual asciende a mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00), el progenitor se compromete a depositarla inmediatamente después que sean liberadas las cantidades retenidas por orden de este Tribunal.

  9. Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 0108-0515-59-0200132661 del Banco Provincial, en beneficio de los niños de autos.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos I.Z.P.C. y R.E.Á.G., en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

• Se fija como obligación de manutención lo siguiente:

  1. El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, para cubrir los gastos de manutención. b) Con respecto al rubro escolar, la progenitora se compromete a enviarle al ciudadano R.E.Á.G. la lista escolar de los niños con un mes de anticipación, asimismo, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. c) Con respecto al rubro salud, los gastos de asistencia médica será cubiertos por el seguro de la Policía Regional donde se encuentran inscritos los niños. Asimismo, los gastos de medicinas serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. d) En la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrarle a los niños la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), para cubrir los gastos materiales y espirituales propios de dicha época. e) Del mismo modo, el progenitor se compromete a suministrarle el respectivo juguete en la fecha de cumpleaños de sus hijos. f) En el mes de junio, el demandado se compromete a adquirir vestuario y calzado para los niños. g) Ambos progenitores acuerdan suspender las medidas preventivas de embrago decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 03 de noviembre de 2008. h) En relación a la cantidad de dinero adeudada, la cual asciende a mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00), el progenitor se compromete a depositarla inmediatamente después que sean liberadas las cantidades retenidas por orden de este Tribunal. i) Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 0108-0515-59-0200132661 del Banco Provincial, en beneficio de los niños de autos. La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases, las necesidades e intereses de los niños, este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional tal como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de febrero de 2009. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 24, y se oficio.-

MBR/Cvm*

Exp. N° 14099.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR