Decisión nº 10 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana I.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.122.455, representada judicialmente por los abogados C.M.F. y J.A.M.D., contra la sociedad mercantil SERVIP-24, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 642-B, en fecha 9 de septiembre de de 1994, representada judicialmente por los abogados O.M.D. y J.M.R., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la la Victoria, dictó sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La demandante señalo en el escrito libelar los siguientes argumentos:

Que, en fecha 16/09/1997 inicio la relación laboral con la entidad de trabajo SERVIP 24, C.A., en el cargo de asistente administrativo, cumpliendo una jornada de trabajo turno diurno.

Que, devengaba un salario mensual de bolívares mensual de 4.872,90.

Que, en fecha 23/01/2013, fue despedida injustificadamente, sin considerar el tiempo de servicio de 17 años.

Que, por encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2012, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26/12/2012), procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en fecha 10/05/2013 la Inspectoría de Trabajo ordeno el reenganche, procediendo a trasladarse a la entidad de trabajo a efectuar la ejecución, y vista la negativa de la accionada a acatar la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, la trabajadora accionante, transcurrido mas de un año de la fecha del despido injustificado, procedió a poner fin a la relación de trabajo, por retiro injustificado.

Por lo que decide demandar un total de Bs.410.335,97; y Bs.123.100,79 por concepto de costas y costas.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, que la accionante haya sido despedida injustificadamente el día 23/01/2013.

Niega, que no se haya acatado la orden de reenganche, y que haya transcurrido más de un año de la fecha de su despido justificado para poner fin a la relación de trabajo por retiro justificado.

Que, la trabajadora era de confianza y alta gerencia.

Niega, la suma reclamada por vacaciones no disfrutadas.

Niega, que se le adeude todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, se verifica que la parte demandada solicitó revisión de sólo el aspecto relativo a la suma acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas; por su parte, la demandante solicitó revisión de la carga probatoria y valoración de los medios probatorios, así como los conceptos de cesta ticket, deducción realizada por concepto de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas e indemnización por retiro justificativo. Así se declara.

Visto lo anterior, se debe concluir que la suma cuantificada por concepto de prestaciones sociales no es un hecho controvertido ante esta Alzada, concediéndole el carácter de definitivamente firme al punto antes indicado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a las documentales consistentes de copia certificada del expediente administrativo Nº 037-2013-01-00156, marcada con la letra “A al A16”, cursante a los folios 51 al 67. Se precisa que contiene acto administrativo en fecha 28 de enero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, donde se ordenó a la demandada reenganchar y restituir a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos a la hoy demandante. Asimismo se demuestra que la accionada no acató dicha orden como se observa de la documental que riela al folio 60; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

2) En relación a las documentales marcadas “B al C4 y C6” (folios 68 al 79 y 81), consistentes de pago de sueldo y utilidades, se verifica que ante esta Alzada dichos hechos no son controvertidos, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

3) En lo tocante al documento que riela al folio 80, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandante recibió la suma de Bs.9.745,80, por concepto de delante de prestaciones sociales. Así se declara.

4) En relación a la documental que riela al folio 82 de la pieza 1 de 1, marcada “D-2M se verifica que la hoy accionante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo reclamo por concepto de beneficio de alimentación, concediéndole esta Alzada valor probatorio, tan sólo en relación a que fue presentado ante el órgano administrativo. Así se declara.

5) En lo tocante a los recibos de pago de las vacacione y utilidades; se puntualiza que no es un hecho controvertido el pago de las vacaciones y las utilidades; lo controvertido en el punto relativo al disfrute del concepto vacaciones, en ese sentido, resulta irrelevante la valoración de los medios probatorios antes indicados. Así se declara.

6) En cuanto al medio probatorio de exhibición; se precisa que la parte actora solicito exhibición del libro de registro de vacaciones y disfrute, así como la nómina de pago correspondiente al periodo 2000 al 2013. Al respecto debe puntualizar esta Alzada, que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

La parte accionada, produjo:

1) En cuanto al capítulo primero, mérito favorable, indicios y presunciones, se verifica que no fue admitido como medio probatorio por el a quo, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

2) En relación copia simple de acta de defunción del n.S.N.R., de fecha 19/10/2010, marcada con la letra “A” (folio 101 de la pieza 1 de 1). Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, e inoficiosa su valoración. Así se declaras.

3) En cuanto a la copia simple de denuncia ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalística (CICPC), de fecha 30/04/2013, marcada con la letra “B” (folio 102). Se le confiere valor probatorio, tan sólo en lo que respecta a que fue interpuesta denuncia por la accionada contra la hoy accionante. Así se declara.

4) En cuanto a la copia simple de auditoría realizada por el Lic. Ali Magdaleno, de la Firma profesional “Asesoría Financiera 2021, C.A.”, marcada con la letra “C” (folios 103 al 115). Se constata que además de ser presentada en copia fotostática emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo cula, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) Copia simple de escrito calificación de despido realizada a la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “D” (folios 116 y 117 de la pieza 1 de 1). Se le confiere valor probatorio, solo en lo que respecta que fue presentada ante el órgano administrativo. Así se declara.

6) En relación a la documental que riela al folio 118 de la pieza 1 de 1, marcada “E” Copia contentiva de acta realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del 02/05, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la reclamante, hoy demandante al acto a celebrarse. Debe puntualizar esta Alzada que de dicha documental no emana ningún hecho que ayude a resolver el controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

7) En relación a las documentales que rielan a los folios 119 al 133 y 141 de la pieza 1 de 1, se observan que se refiere a pagos de nomina, vacaciones, utilidades, autorización para retirar chequeras, comunicación enviada al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, autorización dada a la accionante ante el “Colegio Inmaculada Concepción”. Se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

8) En cuanto a la documental que riela al folio 132 al 138 de la pieza 1 de 1, se observa que no emanan de la demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

9) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 142 al 167 de la pieza 1 de 1, se verifican que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, constatándose que se refieren anticipos concedidos por prestaciones sociales, los cuales alcanzan la suma de de Bs.19.590,12, confiriéndole esta Superioridad valor probatorio. Así se declara.

10) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 168 y 169 de la pieza 1 de 1, se verifica que se refiere a cancelación de vacaciones. Al respecto se ratifica que la cancelación del indicado concepto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

11) En relación a la información requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (CICPC). Se verifica que el ente requerido remitió oficio que riela al folio 197 de la pieza 1 de 1, donde indica que la información debe ser solicitada a la Fiscalía Octava; con lo anterior, se debe concluir que no extrae ningún elemento de la información recibida, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

12) Se promovió las testimoniales de ciudadanos U.N., C.S., N.Á., P.R. y M.R.. En cuanto a los cuatro (4) primeros nombrados no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. En relación a la ciudadana M.R., se verifica de su declaración que afirmó ser hermana de la representante legal de la accionada, razón por la cual, dicha declaración no le merece confianza a esta Superioridad, siendo desechada del debate probatorio. Así se declara.

Valorado el acervo probatorio, concluye esta Alzada que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, la demandante fue despedida por la accionada. 2) Que, la demandante solicito su reenganche y pago de salarios ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, quien dictó acto administrativo en fecha 28 de enero de 2013, donde se ordenó a la demandada reenganchar y restituir a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos a la hoy demandante. 3) Que, la accionada no acató el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua. 4) Que, a la demandante le anticiparon por prestaciones sociales la suma de Bs. Bs.19.590,12. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los requerimientos realizados por las partes en la audiencia de apelación:

En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada en relación a la suma reclamada y acordada por el a quo por concepto de vacaciones no disfrutadas, se precisa:

En relación a la cantidad peticionada por la parte demandante por vacaciones no disfrutadas, se verifica que la parte demandada las negó de forma pura y simple; en ese sentido, por ser un hecho negativo absoluto, le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente laboró los periodos de vacaciones que indicó en el escrito libelar.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que la demandante no llegó a demostrar que laboró en los periodos de vacaciones que le fueron cancelados, en tal sentido, al no cumplir con su carga, se debe declarar la improcedencia del monto reclamado por el concepto in comento. Así se declara.

En relación a la suma determinada por el a quo por concepto de prestaciones sociales se reitera que ante esta Alzada no es controvertido el aludido monto que fuera cuantificado por la juzgadora de primera instancia, ya que ninguna de las partes solicitó revisión de dicho punto, en tal sentido, este Tribunal ratifica que a la hoy demandante le corresponde por prestaciones sociales la suma de Bs.89.541,00. Así se declara.

A la suma antes determinada debe deducirle lo anticipado y que fuera supra determinado, es decir, la cantidad de Bs. 19.590,12; quedando un remanente a favor de la reclamante de Bs.69.950,88, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda por concpeto de prestaciones sociales. Así se decide.

En relación a la indemnización peticionada con fundamento del literal I) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se observa que dicha norma establece:

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

(…omissis…)

i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

Se verifica de la norma parcialmente transcrita que será causa justifica de retiro, cuando el trabajador (a) haya sido despedido sin justa causa, y ordenado su reenganche decida dar por concluida la relación laboral.

En el presente asunto como antes se indicó quedó demostrado que ordenado el reenganche por la Inspectoría del Trabajo, el mismo no se logró materializar, debido la negativa de la entidad de trabajo hoy demandada; en tal sentido, considera esta Alzada que en el caso de marras se produjo el despido sin justa causa, fue ordenado el reenganche, que no llegó a materializarse, lapso en el cual la trabajadora decidió dar por concluida la relación laboral, por lo cual, se le llenan los extremos exigidos en la norma, lo que hace procedente la indemnización prevista en el indicado artículo 80, referida al doble del monto correspondiente a las prestaciones sociales, que en el caso sub judice, es la cantidad de Bs. Bs.89.541,00. Así se decide.

En cuanto a los salario caídos, verifica esta Alzada que fue demostrado que se dictó acto administrativo por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, donde se ordenó a la demandada reenganchar a la demandante con el pago de los salarios caídos; en tal sentido los mismos (salarios caídos) son procedentes; y su cuantificación será desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, debiendo excluirse de su computo aquellos periodos en que el procedimiento administrativo se mantuvo paralizado o se hubiese mantenido inactivo, así como aquellos periodos donde no hubo impulso por la parte hoy demandante; en tal sentido, y tomando en consideración lo demostrado en autos a través de la copias certificadas de las actuaciones se deben excluir los siguientes periodos: desde el mes de julio de 2013 hasta la interposición de la demanda; ya que no se patentizó ninguna actividad de la demandante a los fines de hacer efectiva la decisión contenida en el acto administrativo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.

Ahora bien, realizando la exclusión antes determina, arroja un total de 159 días que deben ser multiplicados por el salario diario de Bs.162,43, arrojando como resultado de Bs.25.826,00, cantidad que es la que acuerda esta Alzada por concepto de salarios caídos. Así se declara.

En cuanto al beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; esta Alzada ha venido estableciendo que dicho beneficio se genera con ocasión a la jornada efectivamente laborada; sin embargo se observa que en fecha 25 de abril de 2011 se dictó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES aplicable ratione temporis, estableciendo el mismo en su artículo 6°, lo siguiente:

Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

De la normativa antes transcrita y en aplicación a la misma, se desprende que cuando la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajador por causas imputables al patrono, no será motivo para la suspensión del beneficio; debiendo cancelar el mismo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden de idea se constata de los autos que integran el presente asunto que la entidad de trabajo que funge como patrono no llegó a demostrar haber cancelado el beneficio alimenticio en los meses de mayo a diciembre de 2012, ni los días del mes de enero de 2012 antes del despido; después; razón por la cual esta Alzada declara procedente el beneficio de alimentación, resultando un total 175 jornadas, calculadas con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), siendo su cuantificación la siguiente:

175 * Bs.31,00 = Bs.5.425,00.

En cuanto al beneficio alimenticio reclamado posterior a la fecha del despido, el mismo es acordado desde el 23 de enero de 2013 hasta el mes de junio de 2013; ya que posterior a esa fecha la hoy demandante no instó para ejecutar el acto administrativo dictado a su favor, mediante el cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; resultando un total 101 jornadas, calculadas con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), siendo su cuantificación la siguiente:

101 * Bs.31,00 = Bs.3.131,00.

Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total Bs.8.556,00, que es la suma que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

Adicionalmente se acuerda:

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, el experto utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la cuantificación del concepto de prestaciones sociales realizada en el escrito libelar a los folios 3 al 8de la pieza 1 de 1. 3º) El experto deducirá del capital las sumas que fueron anticipadas por prestaciones sociales conforme a las documentales que rielan a los folios 142 al 167 de la pieza 1 de 1. 4) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a las accionantes en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar al demandante; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 3°) Se exceptúa de los intereses moratorios la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Visto que se le concedió a la demanda todo lo peticionado ante esta Alzada, se declara con lugar el recurso de apelación por ella interpuesto; y en cuanto a la parte actora, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.Z.S., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil SERVIP-24, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante la suma que determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, cuantificados conforme a los parámetros determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________¬¬¬¬¬__________

YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m.,, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________¬¬________

YELIM DE OBREGON

Asunto No.DP11-R-2014-000435.

JHS/ydeo.

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