Sentencia nº 0907 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, siete (7) de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana I.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.122.455, representada por los abogados C.M.F. y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.782 y 146.476, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVIP-24, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 9 de septiembre de 1994, bajo el N° 23, tomo 642-B, representada por los abogados O.M.M.D. y J.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.596 y 211.726, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo por apelación de ambas partes, en decisión publicada el 9 de febrero de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar el ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 3 de diciembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de “apelación”, el cual fue negado por auto de fecha 19 de febrero de 2015, y contra dicha negativa la demandada interpuso recurso de hecho en fecha 24 de febrero de 2015.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala de Casación Social, previa las consideraciones siguientes:

RECURSO DE HECHO

Señala el recurrente que se entiende que el recurso que quiso interponer fue el de casación y no el de apelación, que incurrió en un “lapsus calami”; y por lo tanto dicho recurso debió ser considerado como el de casación y ser admitido por el Juzgado Superior. Afirma que tal error fue meramente material y que el mismo debió corregirse para implantar los principios propugnados por este M.T.. Asegura que el auto recurrido también incurre en errores materiales. Por último de una jurisprudencia que cita, se infiere que señala el menoscabo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Alzada fundamentó dicha negativa en que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada carece de base legal para ser propuesta en segunda instancia.

Para decidir se hace necesario recordar lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo con las normas jurídicas transcritas se desprende que es obligación del Estado, asegurar la administración de justicia para los ciudadanos y que es su deber evitar las dilaciones indebidas, los formalismos y las reposiciones inútiles; así como también establece el artículo 257, que el proceso es un instrumento para alcanzar la realización de la justicia y que ésta no podrá sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso concreto la Sala observa que el recurrente apeló de la sentencia de segunda instancia en lugar de interponer recurso de casación, que era el recurso correspondiente, y por esta razón el Juzgado Superior lo declaró inadmisible.

Aprecia la Sala, en primer lugar, que si bien el recurso propuesto no fue el correcto, el propósito y el sentido de la interposición del recurrente fue manifestar su disconformidad con el contenido de la sentencia. Asimismo, nuestra Carta Magna es clara al establecer que el proceso es una herramienta de la cual gozan los justiciables para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos y que la justicia no se puede sacrificar por formalidades no esenciales, razón por la cual, considera esta Sala que el Juez debió en todo caso advertir al recurrente, en f.a. con los principios constitucionales supra citados; pues se puede inferir de la apelación efectuada por el recurrente, que el mecanismo de impugnación pretendido era el recurso de casación, al desprenderse que su intención era expresar su oposición a la sentencia del Juzgado de Alzada.

El artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella.

En el caso concreto observa la Sala que se trata de una sentencia definitiva emanada de un Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y parcialmente con lugar la demanda, por lo que consiste en una sentencia de un Juzgado Superior que puso fin al juicio.

Asimismo, la cuantía estimada en el libelo de demanda fue de bolívares cuatrocientos diez mil trescientos treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 410.335,97),ahora bien, la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación en los juicios laborales según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo supra citado y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) vigentes a la fecha de presentación del libelo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional acogido por esta Sala en la sentencia N° 580 de fecha 4 de abril de 2006, que estableció que la cuantía para la interposición de los recursos se fija al momento de interposición de la demanda. La unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda (1° de abril de 2014) era de Bs. 127,00. En este caso, la cuantía de la pretensión estimada en la cantidad de cuatrocientos diez mil trescientos treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 410.335,97), excede la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00) equivalente a 3.000 unidades tributarias vigentes para el momento de interposición de la demanda (1° de abril de 2014), razón por la cual, la sentencia es recurrible en casación.

De las actas del expediente se observa que el último día para interponer el recurso fue el 16 de febrero de 2014 ; y habiendo anunciado el mismo en fecha 12 de febrero de 2014, considera la Sala que su interposición fue oportuna.

Visto que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad se declara con lugar el presente recurso de hecho. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, SE ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. A partir de la constancia de la notificación a la parte demandada recurrente de este auto, comenzará a transcurrir el lapso de formalización.

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2015-000308

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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