Decisión nº 1493 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: INGRIDT S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.635.714, domiciliada en La Avenida 3, calle 16 y 17, N° 34-23 La Victoria parte alta, R.M.J.d.E.T..

PARTE OBLIGADA: R.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.634.525, actualmente labora como Metalúrgico, en la calle 2, al lado del Multiservicio D. J. del Barrio 24 de Junio (Andrés Bello) Poblado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. -

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 3352-09.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: Ingridt S.C., actuando en beneficio de la Niña (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: R.L.M.V., solicitando la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por Bs. 500,00, acompaño a la solicitud, copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, donde se comprueba que el padre la reconoció legalmente, al igual que de la cédula de identidad de la solicitante. En fecha 14 de Julio de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscalía Especializa.d.N., Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público. En fecha 16 de Julio de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consigno la Boleta de Notificación recibida por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. En fecha 23 de Julio de 2.009, el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 29 de Julio de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo las mismas, el obligado manifestó, “…Que ofrezco como obligación de manutención para mi hija la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales y cuotas para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) la solicitante manifiesta al Tribunal “…Que no esta de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por el padre de su hija, por cuanto no alcanza para cubrir las necesidades esenciales y solicita que el Tribunal tome una decisión al respecto, las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 29 de Julio de 2.009, el obligado da contestación a la demanda en un folio útil. En fecha 03 de Agosto de 2.009 por diligencia la Ciudadana: I.S.C., consigna escrito de pruebas en un folio útil y cinco anexos. En fecha 03 de Agosto de 2.009, por auto el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante mediante. En fecha 11 de Agosto de 2.009, el Ciudadano R.M. consigna en un folio útil y once anexa escrito de prueba en la presente causa, las cuales mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.09 se agregaron y se admitieron las mismas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la solicitante se les de pleno valor probatorio a los folios 16, 17 y 18, en los cuales corre agregada la C.d.E., y demás requerimiento que necesita la beneficiaria en el lapso escolar 2.009 y 2010, que demuestran que la misma actualmente esta estudiando, todo de de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a las pruebas promovidas por el obligado este Tribunal les da pleno valor probatorio a los folios 28, 29, 30, 31, donde corren inserta las partidas de nacimiento de los demás hijos que tiene el obligado es decir su otra carga familiar, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los folios 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, este Tribunal no las valora por cuanto no guardan relación con la causa en estudio y se consideran impertinentes las mismas, al igual que fueron emanadas de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: I.S.C., parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención de fecha 09 de Julio de 2.007, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio de fecha 29 de Julio de 2.009 y el escrito de contestación de demanda de la misma fecha, el obligado manifestó no poseer un sueldo fijo que le permita cubrir el monto exigido por la madre, al igual que demostró que tiene mas carga familiar que mantener, observándose igualmente que el mismo no se esta negando a cumplir con su obligación de manutención.

Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem.

Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:

…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…

.

Acuerda fijar la obligación de manutención en un dieciséis por ciento (16%) de un salario mínimo de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 966,90) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 155,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la niña. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: INGRIDT S.C., actuando en beneficio de la Niña (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: R.L.M.V..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 155,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco del mes por el obligado en una cuenta de ahorros que abrirá en Banfoandes la solicitante, y que una vez aperturada informará al Tribunal.

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Septiembre de 2.009.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos de la niña (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintitrés de Septiembre de Dos Mil Nueve.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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