Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D. CORO; 24 DE ABRIL DE 2014

AÑOS: 203º y 154º

EXPEDIENTE N°. 15.364-14

DEMANDANTE: INGRIG COROMOTO GARCES SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.106.855, domiciliada en el sector león Colina, calle N 4, C.N., casa jonarkys, la Vela, Municipio Colina del Estado Falcon.

ABOG. ASISTENTE: S.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.559.

DEMANDADO: M.A.D.Q.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.361.486, domiciliado en el Estado Aragua.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento de DIVORCIO 185, ORDINAL 2º DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, seguida por la ciudadana INGRIG COROMOTO GARCES SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.106.855, domiciliada en el sector león Colina, calle N 4, C.N., casa jonarkys, la Vela, Municipio Colina del Estado Falcon, contra el ciudadano M.A.D.Q.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.361.486, domiciliado en el Estado Aragua, presentada mediante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, para su distribución en fecha 14 de Marzo de 2014, y quedando mediante sorteo por ante este juzgado.-

En fecha 20 de Marzo de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al ciudadano M.A.D.Q.M., Igualmente se coloco nota Instando a la parte interesada consignar las prenombradas copias a los fines de librar la citación de la parte demandada, así como la boleta de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.

En fecha 01 de Abril de 2014, mediante diligencia la ciudadana INGRIG COROMOTO GARCES SALAS, plenamente identificada en autos, asistida por el Abg. S.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.559, otorga Poder Apud Acta, al abogado antes identificado.-

En fecha 07 de Abril de 2014, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado al Abg. S.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.559, en el presente juicio.

En fecha 08 de Abril de 2014, diligencio el ciudadano E.R., con el carácter de Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial y en la misma fecha se agregó a los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta juzgadora, que hasta la presente fecha, la parte interesada ha demostrado una falta de interés en la prosecución del juicio transcurriendo más de Treinta días, lo que significa que no se han citado al demandado de autos.-

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que desde el 20 de Marzo de 2014, hasta la presente fecha 24 de Abril de 2014, la parte actora no ha consignado los recaudos para que sean citado al demandado de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones con respecto a la citación de la parte demandada, transcurriendo a la fecha más de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267, ordinal 1º establece lo siguiente:

CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO

.

Asimismo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia. Igualmente mediante extracto extraído del criterio jurisprudencial, del Tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Civil establece:

La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. B.P., Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267.-

Este tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.

SEGUNDO

No hay especial Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.

LA SECRETARIA,

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA,

AB. C.H.

ABG. NCG/CHF/Ym

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