Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Dieciséis (16) de Marzo del año 2015

204º y 155º

ASUNTO: JJ-611-616-15.-

PARTE DEMANDANTE: I.K.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.924, domiciliada en el Sector Saman Llorón y los Corrales, Casa No. 3 del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de los Niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 10 y 08 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. E.L.B..-

PARTE DEMANDADA: YUNIS A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.954, con domicilio en la calle Municipal, bajando por el Colegio D.M., callejón a la Derecha, después del colegio a la 3era. Casa, del Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIOS: hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 10 y 08 años de edad.-

ACCIÓN: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 27 de Octubre del año 2014, suscrito por la ciudadana I.K.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.924, domiciliada en el Sector Saman Llorón y los Corrales, Casa No. 3 del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de los Niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 10 y 08 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. E.L.B., constante de tres (03) folios útiles, mas tres (03) anexos, en contra del ciudadano YUNIS A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.954, con domicilio en la calle Municipal, bajando por el Colegio D.M., callejón a la Derecha, después del colegio a la 3era. Casa, del Municipio San F.d.E.A., quien solicito la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 29 de Octubre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

…….. De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano YUNIS A.P.P., plenamente identificado en auto y mi persona fueron procreados los niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Once (11) y Ocho (08) años de edad en su orden, pero es el caso ciudadano Juez, que desde el momento en que el ciudadano antes identificado decidió apartarse tanto de mi persona como de mis hijos, abandono también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de los mismos, al extremo de no aportar nada para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de los adolescentes objeto de la presente acción

.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación ni a la de Sustanciación en fechas 26/11/2014 y 28/01/2015, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11/03/2015, que riela a los folios No. 30 al 33 de los autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana I.K.S.G., inserta al folio No. 04.-

  2. - Copia Fotostática simple de las actas de nacimientos de los Niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios No. 05 al 06, con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre los referidos hermanos, sujetos protegidos de la presente causa y el demandado ciudadano Yunis A.P.P.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano Yunis A.P.P.. Así se decide.

  3. - C.d.T.d.O., ciudadano: YUNIS A.P.P., inserta a los folios No. 22 y 23 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Yunis A.P.P., y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”’(hoy obligación de Manutención), debe, pues, ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.

Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), que el demandado es funcionario (Docente Contratado) Adscrito a la Gobernación del Estado Apure, donde se observa que el obligado percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debe contribuir en la crianza de sus hijos, su formación, asistencia y estudios los cuales quiere retomar, por todas estas razones, y en virtud del sagrado deber de coadyuvar en la obligación de manutención de los mismos y visto que el obligado de autos ciudadano YUNIS A.P.P., nada aporta para tal fin, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de obligación de manutención, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana I.K.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.924, domiciliada en el Sector Saman Llorón y los Corrales, Casa No. 3 del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de los Niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 11 y 08 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. E.L.B., en contra del ciudadano YUNIS A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.954. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, una vez quede firme la presente decisión, más aporte extra por concepto de bono vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para cubrir gastos en época de actividades escolares y bono de fin de año por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), para garantizar el derecho a la recreación y temporada decembrina. TERCERO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad. CUARTO: Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente se decreto Embargo Ejecutivo de DOCE (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), esto en el caso que el demandado de autos cese en el ejercicio de sus funciones por despido o renuncia, asimismo se establece el aumento automático, cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con el aumento salarial y en la misma proporción. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

Expediente No. JJ-611-616-2015/ JMG/DCM/Alexander.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR