Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Seis (06) de Octubre de 2005.

AÑOS: 195º y 146º

VISTOS SIN CONCLUSIONES

.

PARTE ACTORA: Ciudadana I.M.L.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.126 y domiciliada en la Urbanización A.B., Calle San Agustín, Casa Nº 2, en San Pablo, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADYS R.H.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.285.847 y domiciliado en la Calle N° 10, detrás de la Comandancia de Policía, Yumare, Municipio Autónomo M.M.d.E.Y..

BENEFICIARIO: Niño: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciado en el domicilio materno, ubicado en la Urbanización A.B., Calle San Agustín, Casa Nº 2, , en San Pablo, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

EXPEDIENTE NÚMERO: 506/05

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de solicitud de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana I.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.700.126, contra el ciudadano, ADYS R.H.P. titular de la cédula de identidad N° 15.285.847, ante este Tribunal, en beneficio de su hijo, Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2005, fue recibido por este Tribunal, la Solicitud de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana: I.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.700.126, la cual constaba de la identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso ante este Tribunal, copia certificada de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y copia de la cédula de identidad de la ciudadana I.M.L.P., ya identificada.

En fecha Treinta de Mayo de 2005 se le dió entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 506/05, se admitió, se ordenó el emplazamiento del ciudadano, ADYS R.H.P. titular de la cédula de identidad N° 15.285.847 y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Igualmente se libró comisión al Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin practicar la citación del ciudadano: ADYS R.H.P., la cual fue devuelta por no pertenecer a esa Jurisdicción.

En fecha: Dos de Junio de 2005, el alguacil consigno boleta de notificación después de haber sido firmada por la ciudadana Fiscal Sétimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha: Diez (10) de Junio de 2005, se remite oficio a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano: ADYS R.H.P., titular de la cédula de identidad N° 15.285.847, quien presta sus servicios laborales en esa institución.

En fecha: veintisiete (27) de Junio de 2005 se recibe y se le dá entrada a la información solicitada por el Tribunal a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Policía del Estado Yaracuy.

En fecha: veintiocho (28) de Junio de 2005, se le dió entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha: Treinta (30) de Junio de 2005, el Tribunal libra Exhorto de comisión al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de citar al ciudadano: ADYS R.H.P. titular de la cédula de identidad N° 15.285.847.-

El ciudadano ADYS R.H.P. titular de la cédula de identidad N° 15.285.847, fue debidamente citado por el Alguacil titular del Juzgado de loa Municipios Bolívar y M.M. en fecha 26/07/2005.-

En fecha: veinte (20) de Septiembre de 2005, se fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el cual el tribunal deja constancia que el ciudadano: ADYS R.H.P. titular de la cédula de identidad N° 15.285.847, no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de representante alguno; igualmente deja constancia de la asistencia de la ciudadana: I.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.700.126.-

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la presente fecha.-

En fecha Tres (03) de Octubre de 2005, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el Interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Primero

Por cuanto cursa al folio 02 del presente expediente, original de la copia certificada de la partida de nacimiento del N.I. omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de Un (01) año de edad, de la misma se desprende que es hijo de los ciudadanos ADYS R.H.P. y I.M.L.P., quedando plenamente establecida la filiación, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a esta Acta de Nacimiento, todo ello de conformidad con el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “B” que señala, “ La filiación resulta de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico” es importante destacar que es criterio de quien juzga el hecho de que ésta acta complementa un documento público, da fe por cuanto proviene de un funcionario público y es por lo tanto considerada una prueba siguiente para este caso, así se decide.

Segundo

Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana I.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.700.126, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Tercero

Del análisis de la presente causa, se desprende que el Demandado no compareció al ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil vigente, y en este sentido el Artículo 362 ejusdem, el citado dispositivo legal indica los requisitos para que se cumpla la confesión ficta, los cuales son: A) Que el Demandado no conteste la Demanda; B) Que ésta nada probare que le favorezca; y C) Que la petición de actor no sea contraria a derecho. Quien decide observa que los Tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la Demanda, efectivamente la parte Demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho sino que más bien esta amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. la Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana I.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.700.126, en representación y beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ADYS R.H.P., titular de la cédula de identidad N° 15.285.847 y domiciliado en la Calle N° 10, detrás de la Comandancia de Policía, Yumare, Municipio Autónomo M.M.d.E.Y.; y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,°°) MENSUALES, y para el mes de diciembre la cantidad a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) adicionales por concepto de aguinaldo. Oficiese al Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Felipe, alos fines de autorizar a la prenombrada ciudadana a retirar los nuevos montos, asimismo se ordena designar correo especial previa juramentación a la ciudadana P.A.P.D.J., para que haga llegar el oficio correspondiente al referido Banco. En consecuencia se ordena aperturar cuaderno de medida y mantener la medida de retención de obligación alimentaria la cual se seguira llevando en el mismo.

El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de 27.3 % aproximadamente del sueldo, el cual es de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 364.018,00) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.. S.A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.S.A.

LOS/Jcsa

Exp N° 506/05.

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