Decisión de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteOmar José Quijada Zapata
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

201° Y 152°

EXPEDIENTE Nº 11-257

DEMANDANTE: I.M.G.F.

DEMANDADO: N.E.C.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención, recogida en Acta de fecha 01-08-2011, intentada por la ciudadana I.M.G.F., venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.856.094, domiciliada en la Urbanización V.d.V., Sector El Hoyote, Casa S/N°, frente a la Gallera La Matica de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, actuando en representación de su menor hija la adolescente: “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien es de su misma nacionalidad, domicilio y dirección, y de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano N.E.C., también venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 14.579.042, de oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Nueva Casanay, casa S/N°, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, donde la accionante, señala al Tribunal que “… el padre de mi hija ..., ciudadano N.E.C., no le suministra la Obligación de Manutención, … y no puedo cubrir yo sola todas sus necesidades.”, por lo que en representación de su menor hija demanda en Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano N.E.C., y a tales fines pide al Tribunal que se considere la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales como monto de la Obligación de Manutención a fijar, y colabore con el suministro de uniformes y útiles escolares, medicinas, gastos médicos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a su hija. Asimismo señala la dirección del demandado a objeto de su citación personal, (folio 01); consigna como documento fundamental de la demanda copia certificada de la Partidas de Nacimiento de la adolescente: “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, (folio 03); Auto de Admisión de la Demanda del 05-08-2011, que ordena la citación personal del demandado, la notificación del Ministerio Público y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 11-257, (folio 04); Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el accionado en obligación de manutención, (folio 08); Acta del Acto Conciliatorio de fecha 11-11-2011, donde se hicieron presentes ambas partes y el Accionado en Alimento manifestó “…he venido depositándole a mi hija, en forma constante desde el mes de Junio de este año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,00); sin embargo, vista la solicitud que hace la madre de ella, y a los fines de seguir cumpliendo con mis obligaciones de padre con mi hija “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,, ofrezco aumentarle en este acto lo que por concepto de Obligación de Manutención le corresponde, hasta la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales me comprometo a cancelar en dos (02) partes: de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) cada una, las cuales entregaré los días diez (10) y a los veinticinco (25) de cada mes; comprometiéndome de antemano a pasarle para el mes de Agosto de cada año el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que me corresponda por concepto de útiles; asimismo ofrezco aportar para mi hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para sus gastos de Diciembre, los cuales me comprometo a cancelar los quince primeros días del mes de Diciembre de cada año; Cantidades de dinero éstas que entregaré personalmente a la madre de mi hija, mediante depósito bancario efectuado en la cuenta de ahorros N° 01280024012410944306, del Banco Caroní.- Igualmente me comprometo a colaborar con la mitad de sus gastos de asistencia médicos y medicina en la medida de mis posibilidades económicas, cuando lo necesite mi hija.” Propuesta ésta que no fue aceptada por la demandante, en razón de lo cual el Tribunal deja constancia de que NO HUBO CONCILIACIÓN; Escrito de contestación presentado por la parte requerida en Obligación de Manutención, (folios 14, 15 y 16); Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, (folio 23.

II

PARTE MOTIVA

De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente en relativo al Procedimiento especial que nos concierne y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador que de la revisión de las actas procesales en cuestión se comprueba que la presente Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención es de conformidad con el Derecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se evidencia la relación filial de paternidad existente entre el demandado en Fijación de Obligación de Manutención, N.E.C., y la adolescente “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual se comprueba de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, consignada como documento fundamental de la acción intentada, instrumento este al cual este Juzgado le otorga la condición de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; que hace sujeto de cumplimiento de Obligación de Manutención a la parte solicitada en Manutención, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”, (cursivas del Tribunal); por lo que a consideración de este Administrador de Justicia el ciudadano N.E.C., plenamente identificado, a los efectos de la presente causa debe ser tomado en cuenta como Sujeto Obligado en Manutención para con su menor hija la adolescente “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.--- Y ASI SE DECIDE.

Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.” (Cursivas del juzgador).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”.

De igual forma, la misma Ley Orgánica, en su artículo 365 prescribe lo siguiente: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del tribunal).

En atención a que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: la alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la adolescente en mención, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, correspondiéndole a sus padres la obligación de garantizarles este derecho de conformidad con el articulo 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen: “…la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.” (Cursivas del sentenciador). Y ASI SE DECLARA.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

En el caso bajo análisis se evidencia que según lo declarado por la demandante en el Acta de Demanda Oral que corre inserta al (folio 1), el ciudadano N.E.C. no cumple con la Obligación de Manutención de su menor hija, sin embargo el requerido en Obligación de Manutención, manifestó en el Acto Conciliatorio que consta en Acta de fecha 11-11-2011, que ha venido depositándole a su menor hija “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, desde el mes de Junio de este año 2011, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales esto último probado en autos a través del análisis de los recibos de pagos consignados, los cuales rielan a los folios 17, 18 y 19, prueba que no fue impugnada por la demandante, valorándose la misma como documentos fidedignos, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (cursivas y resaltado del Tribunal), esto último probado en autos a través del análisis de los recibos de pagos consignados, que rielan a los folios 20 y 21, prueba que no fue impugnada por la demandante, valorándose la misma como documentos fidedignos, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a los referidos Resúmenes de Pago, el demandado N.E.C. trabaja para el Ministerio del Poder Popular para la Educación como Obrero Aseador en la G. E. M.P.A. desde el 03-02-2005 devengando un sueldo quincenal de un mil noventa y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.096,92), que representarían la suma de dos mil ciento noventa y tres Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.193,84). Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista la capacidad económica del obligado, así como las necesidades de la adolescente en mención por su edad, circunstancia ésta que tomando en cuenta el contenido del Artículo 8 eiusdem, el “Interés Superior” de la adolescente beneficiaria de la obligación de manutención y “con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño”, constituyen razones y fundamentos suficientes para qué este Juzgador acuerde fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales; para el mes de diciembre de cada año, el doble de dicha cantidad es decir la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo); y como Bonificación por Vacaciones se establece el pago de la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional que le corresponde anualmente al ciudadano N.E.C.; ordenando oficiar a la Zona Educativa del Estado Sucre, para que en lo adelante le sea descontado del sueldo que devenga el ciudadano N.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.579.042, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, correspondiente a la Obligación de Manutención Fijada que asciende a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; sumas estas que deberán ser depositadas la primera (1era) y segunda (2da) quincena de cada mes, a la ciudadana I.M.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.856.094.- Así mismo el referido Ministerio retendrá de los Aguinaldos correspondientes al Obligado en Manutención, la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidad ésta que deberá ser depositada a la ciudadana I.M.G.F. en el mes de Diciembre de cada año; y la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional que le corresponde anualmente al ciudadano N.E.C..- Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01280024012410944306 del Banco Caroní, perteneciente a la demandante.- De igual forma, el ciudadano N.E.C. queda obligado a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, uniformes y útiles escolares, cuando lo ameriten sus menores hijas. Y ASI SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas este Tribunal del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., con sede en Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009 intentada por la ciudadana I.M.G.F., actuando en nombre y representación de su menor hija la adolescente “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en contra del ciudadano N.E.C., en su condición de padre y Obligado en Manutención de la nombrada adolescente, en consecuencia se acuerda:

Se fija como cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,oo) mensuales equivalentes al VEINTIDÓS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (22,79%) del total de las asignaciones mensuales correspondientes al Requerido en Manutención; por concepto de Aguinaldos para el mes de Diciembre el doble de dicha cantidad, es decir la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) o la cantidad equivalente al VEINTIDÓS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (22,79%) que resulte del total de las asignaciones mensuales del obligado correspondientes a dos (2) meses; asimismo, se establece un porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que por concepto de Bono Vacacional reciba anualmente al ciudadano N.E.C..- De igual forma, el ciudadano N.E.C. queda obligado a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, uniformes y útiles escolares, cuando lo amerite su menor hija.

De igual modo, y a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones de manutención futuras, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, despido o renuncia, existente entre el Obligado en Manutención y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se acuerda oficiar a dicho Ministerio a objeto que le sea retenido una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales y del cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Obligado en Manutención y remitirla a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado de Municipio A.E.B..

Los pagos que por concepto de Obligación de Manutención, Aguinaldos y Bonificación de Vacaciones, se establecen tanto en cantidades de dinero como de manera porcentual con el propósito de que al producirse incrementos en los ingresos del Obligado se aumenten en forma inmediata y proporcional las sumas correspondientes a dichos conceptos.

Las cantidades de dinero que se originen por concepto de Obligación de Manutención, Aguinaldos y Bonificación de Vacaciones, deben ser retenidas por el empleador, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa del Estado Sucre y depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01280024012410944306 del Banco Caroní, perteneciente a la demandante I.M.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.094, la cual será movilizada por ella sin la previa autorización del Tribunal.

Se ordena oficiar a la Zona Educativa del Estado Sucre.

La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Casanay, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. O.Q.Z.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE R.F.

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previo los requisitos de Ley. LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE R.F.

Exp. N° 11-257

Sentencia Definitiva

OQZ/arf/rcv

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