Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.271

DEMANDANTE I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nro. 22.635.714.

APODERADO JUDICIAL C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.050.430, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 93.331.

DEMANDADA CONFECCIONES Y DISTRIBUIDORA WRAN CHUUS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Abril del año 2002, bajo el Nro. 75, Tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL

D.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.533.571, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.150.

CAUSA

DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

SENTENCIA

DEFINITIVA.

MATERIA MERCANTIL.

Recibida por distribución en fecha 02 de Agosto del año 2007, y admitida el 16 de Junio del año 2003 (Folio 07), la presente acción intentada por el abogado C.E.C., actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana I.S.C. demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) a la firma personal “Confecciones y Distribuidora Wran Chuus”, fundamentando la misma en una (1) letra de cambio, descrita así:

  1. Letra marcada “B” distinguida con el Nº 1/1, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) o OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 80.000,00).

Que vencida como se encuentra dicha cambial y no habiéndose logrado el pago de la misma, es por lo que demanda a la referida firma personal “Confecciones y Distribuidora Wran Chuus”, representada por el Ciudadano Ricaurte Solarte, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 80.343.499, según factor mercantil de fecha 18 de Abril de 2006, inserto bajo el Nº 29, tomo 002, protocolo 03, folio 1 / 2 , para que pague a su representada, I.S.C. , o a ello sea condenada por el Tribunal, a la suma de:

PRIMERO

De OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) o OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 80.000,00), por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible, estipulada en el Instrumento Mercantil que sirve de fundamento a la presente pretensión.

SEGUNDO

De CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.000,00) por intereses de mora por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta la sentencia definitivamente firme, calculados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 456 del Código de Comercio, del cinco por ciento (5%) anual.

TERCERO

De los intereses que devengare el efecto de comercio, cuyo pago se demanda, desde el día 31 de Diciembre del 2006, hasta su total cancelación, ambas fechas inclusive, calculados al interés legal del doce por ciento (12%) anual.

CUARTO

Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Fundamentó la acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio. Solicitó la intimación de la demandada en la persona de su factor mercantil, Ricaurte Solarte, en la dirección allí indicada. Solicito se decretara medida de prohibicion de enajenar y gravar, sobre un bien propiedad de la demandada, que allí identifica. Acompañó los documentos respectivos.

Por auto de la admisión, en fecha 06 de Agosto 2007, el Tribunal, ordenó subsanar la presente demanda. En fecha 21 de Septiembre 2007, el Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de la demanda. En fecha 02 de Octubre del año 2007, por auto acordó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

En fecha 16 de Enero del año 2008, el Ciudadano D.A.C.M., representando a la demandada, presento escrito dándose por Intimado y haciendo oposición al decreto de Intimación.

Consta en fecha 11 de Febrero del año 2008, que el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda, señalando como punto previo a la contestación que “…Rechazo en nombre de mi representada, el contenido y firma del referido instrumento objeto de la presente demanda, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de comercio…” en la contestación “…Admite que su representada, es dueña de un fondo de comercio denominado Confecciones y Distribuidora Wran Chuus, sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Abril del año 2002, bajo el Nro. 75, Tomo 4-B…” “… Admite que el Ciudadano Ricaurte Solarte, como factor mercantil del fondo de comercio denominado Confecciones y Distribuidora Wran Chuus, ya identificado…”. Así mismo el apoderado de la parte demanda, señala que “…Rechaza la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso todos y cada uno de los alegatos enunciados, con excepción de los admitidos…”. Por otro lado expone igualmente el apoderado “… Rechazo el presunto titulo cambiario, es decir, la presunta letra de cambio, por las siguientes razones: “… que la letra de cambio, es un titulo en el cual necesariamente deben incorporarse ciertos requisitos taxativos para su validez, establecidos en artículo 410 del Código de Comercio, de los cuales algunos de ellos pueden ser suplidos o entendidos de conformidad con el 411 del referido texto legal. No obstante, el presunto titulo valor presentado por el aquí demandante, adolece de uno de esos requisitos establecidos en el 410 del Código de comercio, específicamente el establecido en el ordinal 7º, referente a la fecha de emisión de la letra de cambio y no habiendo forma de ser suplido por los parágrafos del artículo 411 ejusdem, obligatoriamente se debe concluir que el mismo no reúne los requisitos para la expedición y forma de la letra de cambio, por lo tanto el referido instrumento no vale como letra de cambio. Y así solicito que sea declarado.

En fecha 05 de Marzo del año 2008, la parte demanda, presento escrito de promoción de pruebas, alegando el principio de la comunidad de la prueba y el valor y merito favorable de las actas insertas en los folios 26, 30, 31 y 74.

El día 13 de Enero del 2004, el Tribunal ordeno agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas de las partes. (Folio 321), hubo oposiciones recíprocas, las cuales fueron declaradas en fecha 27 de Enero del año 2003, sin lugar.

El Tribunal en auto de fecha 28 de Enero de 2004, admitió las pruebas promovidas por las partes.

Consta en autos la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.

En escrito de fecha 26 de Mayo de 2004, la endosataria en procuración presentó sus informes en el cual hizo un recuento del proceso.

En esa misma fecha, el abogado J.G.B.M.B., coapoderado de la demandada, igualmente presentó escrito de informes haciendo un recuento del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora I.S.C. “… consiste en que se condene a la demandada Confesiones y Distribuidora Wran Chuus, a pagarle la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) o OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 80.000,00), por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible, estipulada en el Instrumento Mercantil que sirve de fundamento a la presente pretensión, a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.000,00), por intereses de mora por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta la sentencia definitivamente firme, a los intereses que devengare el efecto de comercio, desde el 31 de diciembre del año 2006, hasta su total cancelación, a las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación. La representación judicial de la demandada Confecciones y Distribuidora Wran Chuus, en su contestación se excepciono señalando que: Rechazan el contenido y firma de la letra de cambio, rechazan niegan y contradicen tanto en los hechos como el derecho, por ser falso todos y cada uno de los alegatos enunciados en la demanda, con excepción de los hechos admitidos. Así mismo señala que rechaza el presunto titulo cambiario, por no contener la fecha y el lugar donde fue emitida, hecho este que aduce que no se puede ser subsanado y por lo tanto el referido instrumento no vale como letra de cambio.

Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos con vista a los alegatos de la parte actora expuestos en la demanda, los de la parte demandada en la contestación y los presentados por ambos en la etapa probatoria:

La parte demandante promovió junto con el escrito libelar en su original, una letra de cambio, Letra marcada “B” distinguida con el Nº 1/1, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00) o OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 80.000,00). Esta instrumental es un documento privado que fue desconocido por la Ciudadana M.I.S.T., de conformidad con lo que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, pasa el tribunal al hacer el análisis de la tacha propuesta, bajo las siguientes consideraciones: La norma que regula la tacha esta consagrada en los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.364 del Código Civil, a saber en dichas normas se establece: Artículo 443 del Código de Procedimiento civil:

...“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”...

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. EL Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

....“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”...

Articulo 1364 del Código Civil, constituye:

...“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma del causante.”...

De la lectura de las normas trascritas, se puede colegir que sólo la parte que se le presente un instrumento puede negar la firma y el contenido de ese instrumento, en principio cuando es emanado de ella, es decir cuando lo suscribe y en segundo lugar no reconocer la firma cuando el documento emana de algún causahabiente suyo, supuestos estos que no corresponden a el caso bajo estudio, pues quien firmo o aparece en la letra de cambio como obligado, fue el Ciudadano: RICAURTE SOLARTE, identificado en autos, persona distinta a quien desconoce el contenido y firma, siendo así las cosas donde el supuesto de la norma no es aplicable al caso en concreto, forzoso es concluir que tal defensa es improcedente. Así se decide.

Igualmente promovió la invocación del merito y valor probatorio que emergen de los autos y muy especialmente el de las letras de cambio, las cuales fueron objeto de valoración probatoria anteriormente.

La parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido por auto de fecha 12 de Marzo del 2008, el Tribunal fijo posición al respecto señalando que tal invocación no constituye ningún medio probatorio todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Solo la parte actora presento escrito de Informes, haciendo un breve recorrido durante este proceso.

Finalmente para decidir el Tribunal observa que el instrumento que como letra de cambio que se acompaña a la demanda, contiene una la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, la indicación de la fecha de su vencimiento, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la firma del que la gira, así como el lugar de pago, pero adolece la misma de la fecha de emisión, razón por la cual este Tribunal merece especial atención esta observación y pasa hacer el respectivo análisis: Corre inserta con el escrito libelar instrumento distinguido con el Nº 1/1, donde de la revisión de la misma, el tribunal observa que ciertamente dicho instrumento carece en su contenido de la fecha de emisión, requisito este establecido en el artículo 410 ordinal 7º del Código de comercio y que no es subsanado por el artículo 411 ejusdem, en tal sentido es oportuno traer a colación la posición uniforme que al respecto los doctrinarios como el Dr. A.M., el Dr. E.S.B. y la Dra. M.A.P.R., entre otros, señalan: “… De las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma, sin duda, elemento sine qua non de validez de dicho titulo (ord. 7º, art. 410). No solo porque no está prevista su sustitución, sino por la importancia del mismo. La doctrina en nuestra legislación mercantil y la ley ha establecido la importancia del requisito de la fecha de emisión del titulo cambiario, en relación al Artículo 410 que establece como requisito indispensable que debe contener en referencia a la fecha, es decir, al día, mes y año, en que fue expedida, ya que si no existe fecha de emisión, esta no puede ser suplida como lo establece el Artículo 411 del Código de Comercio, y la misma tiene varios efectos como son:

1) Sirve para conocer la ley aplicable.

2) Para determinar la capacidad del librador.

3) Constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a “X” término fecha.

4) Rige para el levantamiento del protesto.

5) Sirve para precisar la presentación la presentación al cobro en las letras de cambio a la vista.

No obstante es importante destacar que nuestro Código de Comercio (Art. 127, últ. Ap.) Formula una presunción juris tantum de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio, de los pagares y de otros efectos de comercio “a la orden” y las de sus endosos y avales (las cuales se tienen por ciertas hasta su prueba en contrario).

Al respecto afirma el Doctor A.M.H., en su excelente obra Curso de Derecho Mercantil. Los titulos valores, lo siguiente: “… la letra de cambio tiene fecha cierta por imperio de la naturaleza mercantil, pero esta solo circunstancia no le confiere autenticidad al instrumento que la contiene. Dado que, conforme la norma general antes citada, la fecha debe expresar el día, mes y año, es recomendable señalarlos con claridad, sin abreviaturas que pueden resultar discutibles. Ahora bien, resulta evidente precisar que del material probatorio cursante en el presente expediente, analizado y valorado “supra”, se desprende que la parte demandada, demostró y logro probar que el instrumento cambiario objeto de la presente acción, adolece del requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 410 del Código de Comercio, no siendo subsanable por el artículo 411 ejusdem.

Por otro lado dogmatiza, que “...En el ámbito cambiario existe una separación del régimen ordinario mercantil, ya que la fecha es requisito de valides de la obligación. Por otra parte, la fecha sólo puede ser probada con su inscripción en el propio titulo. El titulo al cual falte la fecha de emisión, no puede considerarse letra de cambio...

...La fecha debe indicarse en la forma prescrita por el Artículo 124, es decir, mediante el señalamiento del día, del mes y del año. Es discutible la validez de la indicación de la fecha mediante la sustitución del nombre del mes por un número, a pesar de la generalización de este uso en razón de que el número que identifica al mes se usa en un orden distinto, dependiendo del país. Podría argumentarse, sin embargo, que el lugar de emisión determina el uso aplicable a la fecha de emisión y a la fecha de vencimiento, uso al cual podría considerarse un hecho público y notorio. De esta manera se acataría el principio de la literalidad. La doctrina italiana (Supino y De Semo, Angeloni) y la doctrina francesa (Lescot y Roblot) admiten la indicación de la fecha con números, es decir, abreviada (Conforme: Arismendi). Mucho más discutible resulta aceptar indicaciones de fecha sustitutivas de los días, especialmente cuando correspondan ha acontecimientos de fecha variable, como el Viernes Santo o el día de Navidad, porque en tales circunstancias no se esta en presencia de sucesos universalmente entendidos. Sin embargo, a favor de la validez de estas indicaciones de fecha, sustitutivas del día, mes y año, se argumenta que no precisan para su identificación del recurso a elementos extraños al título (De Semo, Roblot, Iglesia Prada).

La fecha de la letra de cambio, así como también la fecha de los otros títulos valores a la orden, está amparada por la presunción de certeza establecida por el último aparte del Artículo 127 del Código de Comercio, presunción que puede ser desvirtuada con cualquier medio de prueba. En caso de probarse la falsedad de la fecha, este hecho generaría los efectos civiles y penales propios de todo acto de falsedad y los específicos del caso concreto. La falsedad de la fecha, sin embargo, no comporta nulidad de la letra de cambio, porque una fecha “aunque falsa no deja de ser fecha” (Spino y De Semo). En este sentido, la doctrina muestra tendencias opuestas, a favor y en contra de la validez de las letras antedatadas o postdatadas (Pavone La Rosa, Iglesias Prada). Pavone La Rosa admite la discrepancia entre la fecha real y la fecha de emisión en tanto la fecha no tenga función atestativa.”...

En este mismo sentido el Dr. O.P.T., sistematiza que “...La fecha se escribe, generalmente, al comienzo del texto de la letra de cambio y a continuación de la indicación del lugar. Nada impide que se escriba en otro sitio, siempre y cuando sea evidente que forma parte del texto y que emana del librador, creador del título, a menos que se esté en presencia de una letra en blanco.”...

En el caso de marras, la parte demandada al momento de contestar alegó un hecho de suma importancia de que al faltarle a la letra de cambio la fecha de emisión, conforme lo exige el Artículo 410 y que no puede ser suplido ese defecto según el Artículo 411 del Código de Comercio, no se puede determinar si el ciudadano Ricaurte Solarte, quien actuaba en su condición de Factor Mercantil del Fondo de Comercio Confecciones y Distribuidora Wran Chuus, para determinar la fecha, tanto de la emisión como de la aceptación, es decir, fecha cierta y determinar si este ciudadano tenía facultad de comprometer a dicho fondo de comercio.

Efectivamente al adolecer el titulo cambiario fundamento de la pretensión de la parte actora del requisito exigido de la fecha de emisión no se puede determinar si el factor mercantil tenía facultad para obligar al Fondo de Comercio propiedad de la demandada, ya que el instrumento donde se otorgó el poder al Factor Mercantil, fue autenticado el 18/04/2006, y la letra no tiene fecha de emisión y al carecer de este requisito tal instrumento cambiario no vale como tal, porque existe una norma sustantiva que los establece, como lo es el Artículo 410 ordinal 7 del Código de Comercio, y tal defecto no puede ser suplido como lo exige el 411 del mismo Código, lo cual determina la improcedencia de la pretensión de Cobro de Bolívares incoado por la demandante, ya que el titulo cambiario no vale como tal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares, incoada por la vía intimatoria por la ciudadana I.S.C. contra el Fondo de Comercio Confecciones y Distribuidora Wran Chuus, propiedad de M.I.S.T.. 2) SE REVOCA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ya que esta corre la suerte del juicio principal.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil ocho (04/08/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.

Conste,

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