Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000122

SENTENCIA DEFINITIVA

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de a.c., interpuesta en el presente asunto.- Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos establecidos por la Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: J.R., N.V., R.P., M.E., C.G., M.G., DAYANA PIÑERO, INGROD REYES, E.C., H.P., J.R., J.F., A.D.S., A.M., J.C., L.C., R.P., T.G., YARELYS PEREZ, ROSANGELIS OSORIO, F.G., L.D., A.C., I.F., E.E., J.R., G.A., A.C., J.S., J.V., J.S., J.L., M.F., C.G., W.L., M.M. y GELASMINE GUERRIERO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.568.766, 7.585.894, 7.555.947, 15.107.070, 9.323.023, 12.718.375, 16.112.520, 11.274.729, 7.905.380, 15.109.924, 15.107.550, 11.273.244, 8.513.685, 4.971.667, 14.607.244, 16.324.128, 7.911.228, 7.911.216, 13.867.050, 10.372.167, 14.800.195, 5.792.588, 4.689.488, 7.582.500, 19.818.470, 5.459.722, 15.484.834, 6.376.733, 9.631.800, 17.699.762, 7.912.796, 7.906.517, 7.506.016, 14.210.019, 7.594.702, 7.579.035 y 11.650.247 respectivamente. (Sin apoderado judicial constituido).

PARTE QUERELLADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE C.A., “BANANERA VENEZOLANA”, en la persona del ciudadano Y.M.H., en su carácter de SECRETARIO GENERAL de dicha organización. (Aún sin apoderado judicial constituido).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN A.C.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2009, los ciudadanos anteriormente identificados, en su condición de trabajadores de la empresa C.A., BANANERA VENEZOLANA, denuncian la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que por la discusión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, sin autorización alguna, los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS DE C.A. BANANERA VENEZOLANA (SINTRACABV), desde el día 26 de octubre de 2009, por una vía de hecho, no les permiten el acceso a la sede de la mencionada empresa, violentando el procedimiento de huelga establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, instalándose en la entrada de aquella y negando el ingreso tanto al personal administrativo como a los visitantes en general, en consecuencia los trabajadores dejando de percibir su salario por la no prestación de servicios, así como tampoco el beneficio de alimentación ninguno de los beneficios derivados de la relación de trabajo, como los de carácter social y los médico asistencial. Solicitan se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, al igual que requieren medida cautelar a objeto que, previa notificación al Destacamento 45 de la Guardia Nacional de esta Jurisdicción, los querellados depongan las narradas acciones.

En fecha 12 de noviembre de 2009, con fundamento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. antes referida, al considerar la falta de agotamiento de la vía ordinaria, pues a su juicio, dicha solicitud se fundamenta en supuestos de hecho contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose por ejemplo la apertura del Procedimiento de Calificación de Faltas, contemplado en el artículo 102 de la citada ley sustantiva laboral, a sí como tampoco se ha alegado el inicio del procedimiento al cual se refiere el artículo 453 ejusdem.- También considera el Juez que, por tratarse una denuncia de violación del derecho al trabajo, de acuerdo a los postulados contenidos en sentencias números 1496 y 1568 de fecha 13/08/2001 y 18/12/2000, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un conflicto entre trabajadores, no existiendo relación de dependencia entre el presunto agraviante y los querellantes.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa en primer lugar que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, supuesto de hecho este, acertadamente enunciado por el A-Quo, por cuanto a su juicio, los quejosos disponían de mecanismos ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual debieron hacer uso del procedimiento administrativo para ello establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En interpretación del alcance de la norma anteriormente citada, encontramos en doctrina una opinión, según la cual, cuando el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el querellante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional. Para BELLO TABARES, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, ésta no sea idónea, expedita e eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.

Para el Tratadista CHAVERO GAZDIK, la causal prevista en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantía Constitucional está referida en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ha entendido la jurisprudencia que, no solo es admisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En este orden de ideas, en materia de la solicitud contentiva de la acción de a.c., opina nuestra jurisprudencia que, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad. (Vid. TSJ/SC, sentencias números 1496 y 939 del 13/08/2001 y 09/08/2000 respectivamente).

En sintonía con lo antes expresado y, para mayor abundamiento encontramos que, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 2581 del 11/12/2001).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a las negociaciones y conflictos colectivos, los funcionarios de la Administración del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aún antes de que aquellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que pueda ser alegado para negar la admisión del mismo. Quiere ello decir que, al surgir la circunstancia que se supone le afecta a los querellantes, entonces previamente debió la parte actora acudir a la vía administrativa, a objeto de resolverlo en forma expedita ante esa misma instancia y, en todo caso esperar la respuesta del ente administrativo competente, a través de la providencia respectiva que a bien pudiere este dictar, para que en caso de ser contraria esta o afectar de algún modo sus intereses, eventualmente ejercer con posterioridad el recurso de nulidad que el ordenamiento jurídico le provee y por ante el órgano judicial competente, cual sería el Tribunal Superior con competencia en materia Contencioso Administrativo.- Si este Tribunal Constitucional admitiese lo contrario, estaría de algún modo propiciando la inherencia de esta entidad judicial o en todo caso la del A-quo, en asuntos sobre los cuales no le está dado conocer sino al órgano ejecutivo al que le corresponda, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy específicamente.

Por todo lo anterior, esta Alzada considera que las denuncias formuladas por los quejosos en sede constitucional, resultan inadmisibles, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia debe forzosamente confirmarse la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la parte querellante contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, vale decir se declara “INADMISIBLE” la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos J.R., N.V., R.P., M.E., C.G., M.G., DAYANA PIÑERO, INGROD REYES, E.C., H.P., J.R., J.F., A.D.S., A.M., J.C., L.C., R.P., T.G., YARELYES PEREZ, ROSANGELIS OSORIO, F.G., L.D., A.C., I.F., E.E., J.R., G.A., A.C., J.S., J.V., J.S., J.L., M.F., C.G., W.L., M.M. y GELASMINE GUERRIERO, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE C.A., “BANANERA VENEZOLANA”, en la persona del ciudadano Y.M.H., en su carácter de SECRETARIO GENERAL de dicha organización, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme esta sentencia, en la oportunidad procesal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

J.C.T.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto: UP11-R-2009-000122

Primera Pieza

JGR/REA

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