Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: INGTZE L.S.D.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.C.N..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.R.O..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 21 de febrero de 2006 la ciudadana INGTZE L.S.D.A., titular de la cédula de identidad N° 3.629.954, asistida por el abogado R.C.N., Inpreabogado N° 17.957, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 01 de marzo de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 13 de marzo de 2006.

La actora solicita en su petitorio se ordene a la Administración el pago de las siguientes sumas:

1.- Por diferencia en planillas de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, calculados desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes se septiembre del año 2003, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.785.363,09).

2.- Por Cálculo de la Prestación de Antigüedad para trabajadores activos- NUEVO REGIMEN 19/06/97, calculados desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de Septiembre del año 2003, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 2.902.244,83)

.

3.- Por intereses moratorios, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.333.751,61), calculados en base a lo que efectivamente debió cancelar(le) el Ministerio de Educación y Deportes a la fecha de (su) jubilación, cantidad sujeta a experticia complementaria del fallo

.

4.- La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 48.001.889,08), por concepto de corrección monetaria y la cual debe ser sometida a una experticia complementaria, para el momento del pago de lo debido

. Estos conceptos ascienden a la cantidad de ciento treinta y un millones veintitrés mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 131.023.248,61).

El 15 de marzo de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diera contestación a la misma, lo cual hizo el 22 de mayo de 2006 a través de la abogada M.R.O., Inpreabogado N° 25.033.

El 05 de junio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los limites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionante quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala la actora que en su condición de docente prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes desde el 1° de noviembre de 1970 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deportes. Agrega que, en fecha 29 de noviembre de 2005 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de ochenta y dos millones trescientos diecisiete mil ciento trece bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 82.317.113,92), monto éste que considera no le es satisfactorio.

Reclama la actora diferencia por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales, la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 34.785.363,09). Argumenta al efecto, que el monto con el cual debió iniciarse dicho cálculo era de dieciocho millones ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.865.872,00) y no el de quince millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos veintiún bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.15.748.221,93), como lo hizo la Administración, al aplicar una forma matemática errada. Que aplicando la fórmula correcta cual es: “interés es igual al producto del Capital por la tasa, por el número de días y dividido todo entre 360 días del año”. Que al aplicar esta última formula se obtiene un monto total de ciento cinco millones trescientos siete mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 105.307.858,04). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que en lo referente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales no es cierto que se le adeude cantidad alguna, pues el Organismo pagó a la querellante sus acreencias laborales. Que lo que ocurre es que los apoderados de la querellante incurren en error al fundamentar su pretensión en base a una formula matemática de interés simple, cuando la que se debe aplicar es la fórmula del interés compuesto de acuerdo con los parámetros que al efecto fija el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente de que puedan revelarse diferencia entre lo pagado por la Administración y lo pretendido por la querellante, lo cierto es que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo es contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el presente reclamo, y así se decide.

Reclama la actora la cantidad de dos millones novecientos dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.902.244,83), por concepto de diferencia de antigüedad del nuevo régimen. Argumenta al efecto, que el interés calculado por el Ministerio de Educación y Deportes no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula antes señalada. Que existen en la fórmula aplicada por la Administración presuntos errores materiales; que hay disparidad entre los resultados presentados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que resultan de aplicar correctamente los procedimientos de cálculo indicados por la actora. Que con la correcta aplicación de la fórmula se obtiene un monto de catorce millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.696.863,80) y el total cancelado por el Ministerio de Educación y Deportes que fue de once millones setecientos noventa y cuatro mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 11.794.618,97), que de los montos señalados emerge la suma reclamada. En tal sentido el Tribunal nuevamente reitera lo antes decidido, en el sentido de que las diferencias que nazcan de la utilización de fórmulas distintas a las que usó la Administración, no obligan a pago alguno, salvo que se demuestre ilegalidad en ello, de allí que el reclamo resulta improcedente, y así se decide.

Reclama la actora el pago correspondiente a los intereses de mora previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Aduce que tales intereses alcanzan a la suma de cuarenta y cinco millones trescientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 45.333.751,61), calculados en base a lo que debió cancelarle el Ministerio de Educación y Deportes a la fecha de su jubilación. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República aduce, que si bien es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del trabajador, sin embargo no contempla la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses, en consecuencia la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1746 del Código Civil. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 18 de septiembre de 2003 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003 (folio 08) y es sólo el 29 de noviembre de 2005 (folio 37 del expediente administrativo) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 29 de noviembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de ochenta y dos millones trescientos sesenta y tres mil ciento cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 82.363.104,83) (folio 7), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses de mora se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de de la sustituta de la Procuradora General de la República, según la cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil, inobservando así la nombrada Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Solicita la actora se le ordene a la República pagarle por concepto de indexación monetaria la suma de cuarenta y ocho millones un mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 48.001.889,08). Para decidir al respecto observa el Tribunal que los únicos intereses que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana INGTZE L.S.D.A., asistida por el abogado R.C.N., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora por intereses moratorios, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 29 de noviembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ochenta y dos millones trescientos sesenta y tres mil ciento cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 82.363.104,83) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

Se niega el pago de diferencia de prestaciones sociales por las razones ya expuestas.

QUINTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 19 de julio de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 06-1416

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