Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.412.

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUANARE C.A. (INGUACA), inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/09/1975, inserta bajo el N° 174, Tomo III de los libros respectivos llevados en ese mismo mes y año por el mencionado Tribunal.

APODERADO JUDICIAL MARLUIN T.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.731.

DEMANDADOS R.G. BETANCOURT, JOCELY S.P., V.T.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.223.244, 10.059.789 y 13.738.890 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

CAUSA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

HECHOS Y PRETENSIONES

En el presente caso, la actora solicita las siguientes medidas cautelares:

  1. Se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a objeto de que se prohíba la Protolización de cualquier instrumento con apariencias de Acta de Asamblea de Accionistas, hasta tanto no se resuelva sobre la presenta acción, salvo aquellas que tengan por objeto la aprobación del estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2002 y 2003 respectivamente.

  2. Se oficie a la empresa INGUACA en la persona de su Presidente o Vice-Presidente, a los fines de que remitan a éste despacho, saldo real en las cuentas de la empresa a la fecha del 15 de Diciembre de 1.999 y a la presente fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, tanto a favor como en contra.

  3. Que se oficie a la empresa INGUACA en la persona de su Presidente o Vice-Presidente, a los fines de que remitan a éste despacho, inventario los bienes de la empresa INGUACA a la fecha de presentación de ésta demanda.

  4. Se prohíba la celebración de cualquier asamblea que tenga por objeto la venta de acciones, aumento o disminución del capital social, modificación de los estatutos, venta de activos de la sociedad, así como designación de Junta Directiva, toda vez que el accionista J.N.S., falleció en fecha 16 de agosto del 2.004, conforme consta en Copia Certificada del Acta de Defunción N° 415, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, que anexo al presente escrito marcada “C” en legajo de dos (02) folios útiles.

  5. Cualquier otra providencia que considere prudente el juez, al momento de pronunciarse sobre lo aquí peticionado.

REQUISITOS Y PROCEDENCIAS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el limite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:

1) PERICULUM IN MORA

Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define Periculum in mora, como:

es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico

.

2) FUMUS B.I.

Que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.-Ortiz, analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, por cuanto la parte actora ha efectuado el decreto de solicitud de medidas preventivas innominadas, que están consagradas en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

La pretensión principal del actor, esta referida a la nulidad de la asamblea general de accionistas de fecha veinte (20) de Diciembre de 1999, inserta en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil Primero de este Circuito Judicial, bajo el N° 26, Tomo 14-A, de fecha 29/12/1999, en la misma se aprobó lo siguiente:

“Así señalando lo anterior se ordena a la Secretaría de la Asamblea el leer los montos de las Utilidades acumuladas y correspondientes a cada Accionista, señalándose: 1.- A.G., Tres Millones Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Cuatro bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.523.594,10), de los cuales se les descontó la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (BS. 2.587.305,90), por concepto de pago del saldo de deuda pendiente de su padre anterior Accionista de Inguaca, a favor de ésta última…(omissis)… a A.G., le correspondería suscribir y pagar Mil Seiscientos Cinco (1.605) Acciones por un valor global de Ocho Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 8.025.000,), sin embargo, solo posee en Utilidades Acumuladas Tres Millones Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (BS. 3.523.594,10) y por no estar presente solo se capitalizará el monto que posee, el cual alcanza para suscribir y pagar Setecientos Cuatro (704) Acciones, por un valor global de Tres Millones Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.523.594,10) quedándole un saldo de Tres Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.594,10) en la caja social correspondiente a las utilidades no pagadas de la empresas…(omissis)… ya distribuidas Cuatro Mil Trescientas Diecinueve Acciones (4.319) Acciones Tipo “B”, de las Cinco Mil Doscientas Veinte (5.220) que son el total, reta el distribuir las Novecientas Un (901) Acciones que no han podido ser suscritas por la Accionista A.G., por no estar presente y por no tener esta asamblea la facultad para tomar dicha decisión, y Una (01) Acción mas, que sobra del cálculo matemático de distribución de las nuevas Cinco Mil Doscientas Veinte (5.220) Acciones… ”

Verificada la Doctrina, en cuanto a los requisitos de procedencia de las Medidas preventivas típicas y atípicas, se hacen necesario revisar la solicitud de las cautelas innominadas pretendido por el actor. A tales efectos, pretende en primer lugar que se prohíba la inscripción o registro de asamblea de accionista hasta tanto no se resuelva sobre la presente pretensión, igualmente se prohíba el registro de asambleas que tengan por objeto la venta de acciones aumento o disminución del capital modificación de los estatutos y designación de la junta directiva, por el fallecimiento del socio J.N.S..

En este sentido, no hay que olvidarse que las medidas innominadas están dirigidas a la autorización o prohibición de la ejecución de determinados actos o el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por otro lado las medidas típicas tienen por objeto garantizar bienes suficientes para la ejecución forzosa del fallo.

Le esta vedado al Tribunal, prohibirle a las sociedades mercantiles que efectúen Asambleas General Extraordinarias u Ordinarias que conlleven la venta de acciones aumento o disminución de capital, reforma de los estatutos, venta de activos y designación de la junta directiva, en virtud del aumento de capital no puede ser variada caprichosamente por los socios, ya que debe guardar equivalencia con los aportes patrimoniales y las disminuciones deben hacerse de acuerdo al resultado de sincerización del capital con los elementos del patrimonio y estas medidas deben cumplir con los requisitos de la publicidad y las asambleas deben estar con el quórum y la mayoría calificada en protección de los beneficios e intereses de sus socios y en salvaguarda de los derechos de los acreedores. En cuanto a la designación de la nueva junta directiva, por fallecimiento de uno de sus socios, según acta de asamblea del 21/11/2003, (folio 307 al 309) consta que en esa Asamblea General Extraordinaria, se delibero que la firma del manejo legal de los fondos económicos de la sociedad sería llevada conjuntamente por el socio-gerente administrador R.G. y la ciudadana Z.A. y que el ciudadano J.N.S.. En esa misma asamblea, se acordó y aprobó que deberían ser firmas conjuntas entre el Gerente Administrador y el Presidente y que se cambiaba la firma conjunta de la Vice-Presidente V.C., por otro lado el día 07/07/2003, en Asamblea General Extraordinaria se nombró la nueva junta directiva y la reforma de los estatutos, en particular el Artículo 8, que refiere a las atribuciones que tiene el Presidente y el Gerente Administrador, que pueden actuar conjunta, o en su defecto el Vice-Presidente o Gerente Administrador en la referida sociedad mercantil, en este sentido las medidas innominadas solicitadas por la parte actora no guardan relación ni homogeneidad con la pretensión principal, en virtud que en la misma se denuncia la mala distribución de las utilidades acumuladas o repartidas entre sus socios y además la suscripción de las nuevas acciones emitidas, esto sin duda no guarda congruencia con las medidas innominadas solicitadas. En cuanto a la prohibición de realizar Asambleas Extraordinarias para la deliberación de aumento o disminución de capital, modificación de los estatutos sociales, ventas de los activos y la designación de la junta directiva, ya que el hecho de que unos de ellos haya fallecido la misma será resuelto conforme a sus estatutos y en su defecto a lo establecido en el Código de Comercio. Por estos motivos, no se encuentran llenos el Periculum in mora, que esta referido al peligro de infructuosidad del fallo, por otro lado, todas las facultades y atribuciones que tiene los referidos directivos como los socios deben ser resueltos por la suprema autoridad, como es la Asamblea General de Socios y de decretarse alguna de estas medidas señaladas en vez de beneficiar el giro social y el objeto de la misma, en todo caso se le perjudicaría porque le estaría vedada cobrar y recibir cantidad de dinero, solicitar préstamo y fianza, emitir y aceptar títulos cambiarios, modificación de los estatutos sociales y elección y nombramiento de sus directivos, y para el caso de que se convoque Asambleas, la accionante tiene voz y voto en la misma y al no estar de acuerdo con alguna decisión del orden del día a discutir, perfectamente puede hacer la sugerencia salvando su voto, y para el caso que ésta este infectada de nulidad puede acudir a la vía jurisdiccional para hacer oposición o pretender la nulidad de la misma. Así se resuelve.

Solicita igualmente que se oficie a la empresa INGUACA en la persona del Presidente o Vice-Presidente, a los fines de que remitan a este Tribunal el saldo real de la cuenta de la empresa desde el 15/12/1999 hasta la presente fecha, igualmente un inventario de los bienes de la empresa. Tales pedimentos son incongruentes y no guardan relación con la pretensión de nulidad, ya que como ha quedado explanado las medidas innominadas, están dirigidas a evitar la conducta desleal de las partes y las medidas innominadas no están dirigidas a salvaguardar bienes patrimoniales, al menos que refuercen algunas medidas preventivas típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados o determinables y la prohibición de enajenar y gravar) como sería el caso que se prohíba el mercadeo o publicidad de un inmueble o la venta de acciones pero también podría decretarse la sustracción o prohibición de enajenación o gravamen, o prohibirse la no sustracción de bienes de una de las partes, tampoco se puede embargarse un inmueble preventivamente a través de una medida innominada, ya que estos son embargables sólo ejecutivamente.

Si bien es cierto, que existe la apariencia del buen derecho alegado por la parte actora, como es el Fumus B.I., pero la solicitud no se encuentran demostrados el Periculum in mora ni el Periculum in damni, ya que estos requisitos son concurrentes y no excluyentes, es decir para ser decretada su procedencia se debe cumplir con los tres requisitos de procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTES las medidas preventivas innominadas (atípicas) solicitadas por el actora.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado, donde no ha habido contradicción ni oposición.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cinco (31/10/2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. M.A.C.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:15 p.m.

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR