Decisión nº S2-162-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano D.A.G.U., en su carácter de Presidente y Representante Legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIERREZ, C.A. (INGUCA) y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A. (FAGUCA), contra auto de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) propuesto por el ciudadano C.A.B.G. en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIERREZ, C.A. (INGUCA) y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A. (FAGUCA).

Recibida dicha solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal Superior actuando en materia constitucional y en atención a los dispositivos adjetivos estatuidos en los artículos 18 en sus ordinales 3°, 5° y 6°, y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios imperantes en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2013 ordenó notificar al accionante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrigiera las omisiones constatadas en su escrito querellal, relativas al suficiente señalamiento e identificación del agraviante, así como del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, so pena de declarar inadmisible su solicitud.

Así las cosas, en fecha 5 de agosto de 2013 el querellante en amparo con el carácter indicado y debidamente asistido se dio por notificado de tal decisión y presentó escrito de subsanación, en virtud de lo cual se admitió la querella mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013, ordenándose las notificaciones de Ley.

Realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó el día trece (13) de agosto de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral en la Sala de Audiencias N° 1 de la Sede Judicial de Maracaibo, la cual se suspendió a los efectos de tomar decisión, reanudándose el día catorce (14) de agosto de 2013 a las nueve de la mañana (9.00 a.m.) os fines de dictar el dispositivo, mediante el cual se declaró inadmisible la querella de amparo, por lo que con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a dictar el extenso la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Del análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional a la querella de amparo sub litis y a las actas procesales acompañadas a la misma, se constata que el ciudadano D.A.G.U., en su carácter de Presidente y Representante Legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIERREZ, C.A. (INGUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 1999, bajo el N° 16, tomo 41-A, y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A. (FAGUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de noviembre de 1989, bajo el N° 31, tomo 18-A, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio M.L.S. y A.Y. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.669 y 16.549 respectivamente, interpuso querella de A.C. contra el auto de fecha 28 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) propuesto por el ciudadano C.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.806.271 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIERREZ, C.A. (INGUCA) y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A. (FAGUCA), ya identificadas.

En este sentido señalan que mediante el auto objeto de amparo se ordenó la indexación de las sumas de dinero contenidas en el decreto de intimación de fecha 13 de marzo de 2003, aun cuando en el decreto intimatorio no se hizo mención de tal indexación, ordenándose al Banco Central de Venezuela la corrección monetaria, la cual arrojó un monto equivalente al setecientos trece por ciento (713%) de la suma demandada, por lo que consideran que el mismo reabre un proceso judicial ya resuelto y vulnera la cosa juzgada consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual interponen la querella de amparo sub litis a los fines que se revoque dicho auto y se de por terminado el proceso, solicitando como medida cautelar innominada la suspensión del proceso, el cual se encuentra en su fase ejecutiva.

TERCERO

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Al respecto, le es pertinente a este Tribunal Superior actuando constitucionalmente citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que no es obligatoria como tampoco es vinculante la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada por parte del Ministerio Público con ocasión de la evacuación de la audiencia constitucional, pública y oral, y consignada por escrito en fecha 16 de agosto de 2013, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Luego de realizar un resumen sobre los fundamentos de la pretensión de amparo y sus antecedentes procesales, así como sobre el desarrollo de la audiencia constitucional, pública y oral, indicó que el artículo 257 del texto constitucional, y cuya vulneración alega la parte querellante, sólo puede ser infringido cuando los órganos encargados de legislar en materia procesal incumplan el mandato constitucional de ordenar la aplicación de un procedimiento simplificado, breve, oral y público, siendo una disposición de carácter programático, que no guarda relación con los hechos alegados ni con la actividad jurisdiccional del órgano presuntamente agraviante, y aunado a ello se observa que la decisión objeto de amparo resolvió los pedimentos y alegatos formulados por las partes en el juicio primigenio al presente proceso, aplicando la legislación, doctrina y jurisprudencia relativa a la cosa juzgada, por lo que en modo alguno invadió la esfera de otro órgano del Poder Público nacional, ni empleó su potestad decisoria para emitir una sentencia en la que se desvirtuaran o crearan hechos a fin de beneficiar de forma intencionada a alguna de las partes, ya que conforme a las funciones atribuidas en la Constitución y en la ley, y en atención a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional resolvió el asunto sometido a su consideración disponiendo de un amplio margen de valoración, por lo que no concurren en tal decisión los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de todo lo cual solicita que se declare improcedente el a.c. sub especie litis.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la audiencia constitucional, pública y oral el día miércoles trece (13) de mayo de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados para su celebración, en la Sala de Audiencias N° 1 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, con la presencia de la representación judicial tanto de la parte presuntamente agraviada como del tercero interviniente con interés y del fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia del Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.

En este estado el Juez Dr. Libes G.G. procedió a plantear su inhibición para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante lo cual la representación judicial de la parte querellante y la del tercero interviniente con interés, hicieron uso del allanamiento, figura prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se difirió la audiencia hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) a los fines de decidir el allanamiento y una vez reconstituida el Juez Superior decidió, en aras de salvaguardar la celeridad procesal que rige en forma especial el presente procedimiento, y tomando en cuenta que el artículo 48 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales permite la aplicación supletoria de las normas procesales en vigor, continuar conociendo de la presente causa, producto de lo cual se procedió a la celebración de la audiencia.

Así pues, primeramente se dejó constancia que, no obstante haber sido debidamente notificado y en la oportunidad prevista en la Ley, el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante no asistió a la audiencia, advirtiéndose que tal incomparecencia debía ser interpretada como contradicción de los hechos expuestos por la parte querellante.

Seguidamente se otorgó la palabra al abogado en ejercicio A.Y., quien en representación de las sociedades querellantes en amparo ratificó los alegatos que sustentan su querella, enfatizando que la sentencia objeto de amparo modificó la sentencia que se había dictado en el juicio primigenio, incurriendo en infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y vulneración del artículo 257 del texto constitucional, pues si bien la indexación fue solicitada en el libelo por la parte actora, no fue ordenada en la sentencia, es por ello que califica dicho auto como nulo de pleno derecho, por lo que solicita que se declare con lugar el amparo y se notifique al Juez querellado, a los fines que se de por terminado el proceso y se levanten las medidas cautelares dictadas en el mismo, ordenándose el archivo del expediente. Finalizada su exposición procedió a consignar escrito de alegatos.

Seguidamente realizó su intervención el abogado en ejercicio F.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en representación judicial del tercero interviniente con interés ciudadano C.A.B.G., parte demandante en el proceso primigenio al presente amparo, alegando que en el escrito libelar presentado en ese juicio se especificó las cantidades de dinero reclamadas, constituidas por el capital adeudado, los intereses, las costas y la indexación, y una vez dictado el decreto intimatorio la parte demandada fue negligente y no ejerció oposición, y posteriormente presentó solicitud de reposición de la causa con fundamento en unos supuestos vicios en la intimación, la cual se negó por el Tribunal de la causa y por el Tribunal de Alzada, más posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la reposición de la causa, en virtud de lo cual se ejerció recurso de revisión constitucional, el cual se declarò con lugar ordenándose dictar nueva sentencia, por lo que enfatiza que el proceso primigenio ha tenido una duración de nueve (09) años por causa de la parte demandada, y por ende considera que lo más justo es aplicar la indexación al monto demandado. Alegó la inadmisibilidad de la querella de amparo por cuanto la parte querellante no ejerció recurso de apelación contra la resolución impugnada, aun cuando la parte se encontraba a derecho por haber interactuado en el expediente, y en su defecto se declare improcedente el amparo en virtud de los argumentos expuestos. En este estado, procedió a consignar escrito de alegatos.

En este momento se procedió al lapso de réplica y contrarréplica, y en tal sentido el abogado accionante A.Y. hizo uso de su derecho a réplica, enfatizando que el amparo versa estrictamente sobre la modificación o reforma de una sentencia definitivamente firme en contravención con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 del texto constitucional y por ende sobre el hecho de reabrir un proceso judicial, agregando que no podía ser ejercido recurso de apelación contra la sentencia objeto de amparo por cuanto constituye un acto nulo de pleno derecho y por ende el ejercicio del recurso en su opinión constituiría una convalidación del acto nulo.

En la contrarréplica, el abogado en ejercicio F.F. invocó jurisprudencia relativa a la indexación a los fines de justificar su procedencia en el juicio primigenio en virtud de su larga duración, alegando que no se ha reabierto ningún proceso, ya que el decreto intimatorio quedó firme en el año 2003 e incluso en ese año se ordenó el embargo ejecutivo sobre los bienes de la demandada, reiterando su solicitud de inadmisibilidad del amparo, o en su defecto de improcedencia del amparo.

Acto seguido intervino el Dr. F.F.C., en representación del Ministerio Público, quien hizo referencia en primer término a la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, dejando sentado que la misma se debe interpretar como una contradicción de los hechos que se le imputan, y seguidamente precisó que el derecho constitucional presuntamente vulnerado contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene un carácter programático, sin que fuera alegado en la querella ni en la audiencia violación de derechos constitucionales. Destacò que la decisión objeto de amparo podía ser apelada lo cual devendría en la inadmisibilidad de la querella de amparo, aun cuando la parte presuntamente agraviada alegue que se trata de un acto nulo de pleno derecho, más precisó que la resolución objeto del amparo no reúne los extremos de Ley para la procedencia del amparo contra sentencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto pide que así se declare por este Tribunal Superior.

Finalizadas las intervenciones antes singularizadas, el Juez Superior procedió a interrogar a la parte querellante en amparo sobre aspectos relacionados con el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el juicio primigenio y asimismo precisó que dicho proceso quedó firme una vez que la Sala de Casación Civil Accidental dictó sentencia con respecto al recurso de casación interpuesto en el mismo, e igualmente indicó que aun cuando la parte querellante sustentó su pretensión en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que regula el amparo contra particulares y no el amparo contra sentencias, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, se tiene como alegado el artículo 4 ejusdem, como corresponde.

Así las cosas, en virtud de los hechos planteados, así como los elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el caso facti especie, se consideró pertinente la suspensión de la audiencia, a los fines de tomar decisión hasta el día miércoles catorce (14) de agosto de 2013 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en correspondencia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en concordancia del artículo 26 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así pues, concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, se reconstituyó la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, el día miércoles catorce (14) de agosto de 2013 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en presencia de la representación judicial de la parte querellante en amparo, del tercero interviniente con interés y del fiscal del Ministerio Público, el cual es del siguiente tenor:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano D.A.G.U., en su carácter de Presidente y Representante Legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIERREZ, C.A. (INGUCA) y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A. (FAGUCA), contra auto de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(…Omissis…)

Asimismo dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así las cosas, dado los presupuestos fácticos a que se contrae el caso facti-especie, se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual expresó:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional).

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estatuye que:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional)

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso L.A.B.) asentó:

“(…) La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(…Omissis…)

En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

En el caso que se a.o.e.S., que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador constitucional que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de a.c., el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

En tal sentido, a los fines de determinar cuáles son las vías de las que podía hacer uso la parte querellante previa la interposición del amparo, es importante destacar que la resolución objeto de impugnación constituye un AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, toda vez que en el juicio primigenio de Cobro de Bolívares (Via Intimación) quedó firme el decreto intimatorio de fecha 13 de marzo de 2003 mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003, siendo que posteriormente se suscitó una incidencia en fase de ejecución con motivo de una solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada, la cual dio lugar a un recurso de apelación, de casación y de revisión constitucional, siendo que, finalmente 28 de febrero de 2013 se dictó la decisión impugnada, mediante la cual se resolvió la solicitud de la parte demandante relativa a la indexación de las cantidades intimadas.

Dicho lo anterior es menester precisar que los autos dictados en ejecución de sentencia son susceptibles de ejecución por una razón elemental y es que la EJECUCIÓN forma parte de la JURISDICCION, ya que ésta no se agota con la sentencia definitiva, toda vez que es necesaria la materialización del derecho reconocido en la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, aunado al hecho de no existir norma jurídica expresa que prohíba el ejercicio de este medio de impugnación en esta fase procesal, existiendo sí el principio de continuidad en la ejecución, lo que determina en todo caso que el recurso se debe oír en un solo efecto pero nunca que el mismo debe ser rechazado.

A mayor abundamiento, el artículo 312, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil permite el ejercicio del recurso de casación contra este tipo de resoluciones en los siguientes términos: “El recurso de casación puede proponerse: (…) 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;” , y en este orden es lógico deducir que, si se permite el ejercicio del recurso de casación en esta fase del proceso, más aún se permite el recurso de apelación pues como la misma norma lo indica, es necesario agotar los recursos ordinarios tales como la apelación, previo al ejercicio del recurso de casación.

En virtud de ello, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales así como del análisis de los alegatos expuestos por la parte querellante en la audiencia constitucional, pública y oral no se deduce que la misma haya ejercido recurso de apelación y menos aún recurso de casación contra la resolución objeto de amparo de fecha 28 de febrero de 2013, se concluye con meridiana claridad que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la pretensión sub especie litis deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, es pertinente dejar sentado que aun cuando este Sentenciador Superior había admitido previamente la querella sub especie litis, no le está prohibido al órgano jurisdiccional que conoce de una pretensión de amparo declarar su inadmisibilidad en forma sobrevenida, tal como se advirtió en sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Consecuencialmente, con fundamento en la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, a la normativa legal que regula la materia, en concordancia con los presupuestos fácticos que conforman el caso sub iudice, este Sentenciador Superior en Sede Constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente querella constitucional, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano D.A.G.U., en su carácter de Presidente y Representante Legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIERREZ, C.A. (INGUCA) y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A. (FAGUCA), contra auto de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRI PCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. F.F.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 pm) día y hora hábil en amparo, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. F.F.

LGG/ff/dbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR