Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInhabilitación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana ROIDY Y.B.V., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro.11.223.797, con domicilio y residencia en el sector Sur América, Barrio Panamericano, calle principal, casa Nro. DDT24-00, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, judicialmente asistida por la profesional del derecho M.B.M.R., cedulada con el Nro. 11.215.094 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.026, mediante la cual solicita se decrete LA INHABILITACIÓN de su hermana ciudadana R.A.B.V., nacida en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el día 21 de marzo del año 1975, de 37 años de edad, cedulada con el Nro. 13.559.383, hija de O.M.V. (fallecida el día 25-06-12), y del ciudadano J.R.B..

Mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 11), este Tribunal, de conformidad con los artículos 409 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 740 y 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió el proceso de inhabilitación e inició una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados, a tal efecto, se requirió de la parte solicitante los nombres de dos facultativos (médicos especialistas en neurología o psiquiatría) con sus credenciales o carta de aceptación, a los fines de su nombramiento y juramentación, para el examen de la investigada ciudadana R.A.B.V., y emitan un juicio sobre su estado de salud mental, con la advertencia que si no estaba dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos facultativos, para la realización del referido examen, asimismo, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En el mismo Auto, se ordenó a la solicitante ciudadana ROIDY Y.B.V., hacer comparecer por ante este despacho a la ciudadana R.A.B.V., a los fines de interrogarlo en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos y, en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos, y para tal efecto, se fijó el décimo día a las diez de la mañana.

Obra al folio 15, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por la solicitante ciudadana ROIDY BENÍTEZ VARELA, debidamente asistida de abogado M.B.M.R., mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2012, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la inhabilitación de la ciudadana R.A.B.V., se acordó agregar según Auto de la misma fecha.

Obra a los folios 19 y 20, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2012.

Según se evidencia de acta que obra agregada al folio 21 y su vuelto, el día 30 de noviembre de 2012, se interrogó a la investigada por defecto intelectual ciudadana R.A.B.V..

Según se evidencia de actas que constan insertas a los folios 22 al 25 y sus vueltos, del presente expediente, la audiencia de los parientes inmediatos y amigos de la investigada por defecto intelectual se llevó a cabo en fecha 30 de abril de 2012.

Consta al folio 27, informe médico, de fecha 14 de marzo de 2013, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguido con el alfanumérico 9700-154-P-0208, suscrito por los profesionales médicos psiquiatras V.R.C. y J.P.A., donde consignan examen médico psiquiátrico de la investigada por defecto intelectual ciudadana R.A.B.V..

El presente procedimiento se encuentra en estado de resolver la fase sumaria, lo cual hará este Tribunal previa las observaciones siguientes:

I

En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana ROIDY Y.B.V., expone: 1) Que, su legitima hermana, “… presenta problemas de discapacidad auditivo grado 4, así como el mental (intelectual) grado 2, y mental psicosocial grado 2, de acuerdo a certificado de discapacidad del C.N. para las personas (sic) con discapacidad (sic) CONAPDIS,…”, expedido en fecha 26 de agosto de 2011, y según Historial Nro. 13559383 y Registro Médico, Nro. 36.454; 2) Que, su prenombrada hermana nació de la unión matrimonial entre los ciudadanos J.R.B. y O.M.V., quien falleció abintestato en fecha 25 de junio de 2012, y su hermana es uno de sus herederos directos; 3) Que, su hermana, “… amerita de una buena atención integra, de buen trato, que continué (sic) conviviendo dentro del seno familiar, bajo resguardo y protección; que se vele por su manutención, vestido, chequeos médicos-odontológicos, de laboratorio, por su integridad física y cualquier otro que sea necesario y de vital importancia para su buena salud y estado emocional, así como el de la preservación de sus derechos y acciones que le puedan corresponder por el deceso de su [nuestra] fallecida madre…”.

Que, por todas estas acude a este Tribunal, para promover la INHABILITACIÖN de la ciudadana R.A.B.V., “… habida consideración de su debilidad de entendimiento y comprensión, …”, con fundamento en los artículos 395 y 409 del Código Civil.

II

Planteada la solicitud en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 409 del Código Civil:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Por su parte, según el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil:

La inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que esta sea tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Como se observa, según las normas antes trascritas, la inhabilitación procede en los casos en que el defecto intelectual no es tan grave que dé lugar a la interdicción, y en los casos de prodigalidad, y su declaratoria se sigue por el mismo procedimiento especial previsto para la interdicción, con la diferencia que no es posible para el Juez iniciarla de oficio.

Según la doctrina, “… en el procedimiento de inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento de la interdicción, pero no existirá en el mismo inhabilitación provisional, por lo que se pasará inmediatamente culminado el sumario de ser procedente, a la fase probatoria por el procedimiento ordinario, y al final de ésta si existen méritos suficientes se decretará la inhabilitación” (Domínguez, M. 2006. Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil, p. 372)

En este sentido, la jurisprudencia de instancia señala: “… tanto para los juicios de interdicción como para los de inhabilitación, existen dos fases, una sumaria y otra plenaria, con la diferencia, de que en el de interdicción, decretada la interdicción provisional una vez concluida la fase sumaria, el juicio queda abierto a pruebas por la vía ordinaria; y con la inhabilitación, al concluirse la fase sumaria, no se decretará la inhabilitación provisional, pero si se abre el juicio a pruebas por la vía del juicio ordinario…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, 01 de julio de 1996, exp. 7462, pp. 67 y 68)

Por tanto, el juicio de inhabilitación por defecto intelectual leve, se compone de dos etapas o fases, a saber: una sumaria y otra plenaria. En la primera, el Juez procede a la apertura del juicio y a la averiguación sumaria de los hechos, pero no existirá en el mismo inhabilitación provisional, y se pasará inmediatamente a la fase probatoria que sería la segunda fase, donde se cuenta con todas las garantías del procedimiento ordinario, en virtud que se tomará una decisión de suma trascendencia para el estado de la persona.

Ahora bien, una vez practicadas las averiguaciones, durante la fase sumaria, el Juez, si encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de una protección no tan grave, pero, que implique una incapacidad parcial y no total, el mismo podrá pasar a la segunda fase y continuar el procedimiento en el lapso probatorio; asimismo puede suceder, que el Juez en lugar de pasar a la plenaria, bien pudiera declarar terminado el procedimiento, por no encontrar ningún tipo de indicio que le haga presumir la incapacitación.

Así, la inhabilitación habrá de dictarse necesariamente después de cumplidos los requisitos o formalidades del sumario y del plenario, que son los siguientes: 1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2) Interrogar al investigado por defecto intelectual; 3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia, y 4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual, y, como se dijo, si el Juez encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la inhabilitación.

Dicho esto, a los fines de decretar o no la inhabilitación de la ciudadana R.A.B.V., corresponde a este Tribunal, verificar si una vez comprobadas las formalidades de la fase sumaria, surgen datos suficientes que hagan presumir la procedencia, primero de la continuación del procedimiento a la fase plenaria y por último el declarar la inhabilitación parcial de la ciudadana R.A.B.V..

En tal sentido, este Tribunal observa:

1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público

Consta a los folios 19 y 20, de las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, este Tribunal en el Auto de admisión de la presente solicitud, ordenó publicar un edicto, con la finalidad de hacer saber acerca de la presente solicitud, y llamando a hacerse parte en la misma a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el cual fue publicado por la parte interesada en el diario “El Nacional”, página 07, en la edición del día 27 de noviembre de 2012, según se evidencia del folio 18 del presente expediente, que se agregó según Auto de fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 17).

2) Interrogar al investigado por defecto intelectual

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 21 y su vuelto, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado a la ciudadana R.A.B.V., acto celebrado en la sede de este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2012, al que asistió la investigada por defecto intelectual, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:

“…Primera pregunta: ¿Diga señora Raiza, cual es su nombre completo? Contestó: No hubo respuesta; Segunda Pregunta: ¿Dígame Sra. Raiza cual es su cédula de identidad? Contestó: No hubo respuesta; Tercera Pregunta: ¿Dígame señora Raiza, donde nos encontramos en este momento? Contestó: No hubo respuesta. En este estado pidió el derecho de palabra la parte solicitante ciudadana ROIDY Y.B.V. y concedido que le fue expuso: “Manifiesto al tribunal, que la ciudadana R.A.B.V., se puede comunicar por el lenguaje de señas”. El tribunal, procedió a hacer las preguntas realizadas anteriormente de manera verbal, de forma escrita, no obstante, la investigada sólo escribió su nombre…”

3) Oír a cuatro parientes inmediatos de la investigada, o en su defecto, amigos de la familia

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, la declaración de los parientes y amigos de la ciudadana R.A.B.V., en los términos siguientes:

Al folio 22 y su vuelto, consta la declaración de la ciudadana R.J.B.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.962.781, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyo parentesco con la de la investigada por defecto intelectual es de hermano.

Al folio 23 y su vuelto, consta la declaración del ciudadano R.E.V.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro-18.056.333, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyo parentesco con la de la investigada por defecto intelectual es de hermana.

Al folio 24 y su vuelto, consta la declaración de la ciudadana N.C.P.G., venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro.11.216.678, domiciliada en el Barrio Panamericano, Municipio A.A.d.E.M., cuya relación con la de la investigada por defecto intelectual es de vecina.

Al folio 25 y vuelto, consta la declaración del ciudadano L.E.P.G., venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro.11.914.258, domiciliado en el Barrio Panamericano, Municipio A.A.d.E.M., cuya relación con la de la investigada por defecto intelectual es de amigo.

Los parientes inmediatos de la ciudadana R.A.B.V., oídos por este Tribunal, en su totalidad fueron contestes en declarar con diferencia de palabras, lo siguiente: que la ciudadana R.A.B.V., se desenvuelve en la sociedad mas o menos, no sale sola; que está en esas condiciones desde los ocho meses de edad; que escribe más o menos, que busca el periódico y lo ve; que habla a su manera con señas, más, no con lenguaje normal de señas; que ella no sale sola a la calle y que se hace sus cosas manuales en la casa, que no puede por su estado hacer negocios.

4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud de la investigada por defecto intelectual

Constan agregado a las actas que integran el presente expediente, un informe que fue realizado a la investigada por defecto intelectual, expedido por los Médicos Psiquiatras V.R.C. y J.P.A., de fecha 28 de octubre del año 2009, que obra al folio veintisiete (f. 27), que arrojó el resultado siguiente:

DEL EXAMEN MENTAL:

Se valora a R.A. en área de psiquiatría forense. Se observa consciente, orientada en persona, espacio y parcialmente en tiempo. Se muestra colaboradora. Lenguaje de señas no universales. Juicio insuficiente e inteligencia impresiona baja al promedio. Pensamiento sin ideas patológicas. Afectividad de baja irradiación. Memoria y atención voluntarias. Sensopercepción normal y psicomotrocidad con limitación de hemicuerpo por desviaciones de cadera

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Una vez recabados los datos y practicada entrevista R.A.B.V., puede concluirse que se trata de adulta de personalidad desestructurada debido a RETARDO MENTAL MODERADO a causa de Enfermedad del Sistema Nervioso en la Infancia, quien para el momento de esta experticia muestra inteligencia Baja al Promedio. Recomiendo mantener bajo supervisión familiar continúa.

Del análisis exhaustivo de las actuaciones anteriores, tales como la opinión de los parientes y amigos de la ciudadana R.A.B.V., el informe médico psiquiátrico presentado por los expertos designados por este Tribunal, así como del interrogatorio formulado por este Juzgado a la persona investigada por defecto intelectual, este Juzgador considera que se han comprobado suficientes datos e indicios de la enfermedad mental leve de la ciudadana R.A.B.V., motivo por el cual, debe abrirse el lapso probatorio en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, luego de la averiguación sumaria considera que resultan datos suficientes de la demencia imputada de la ciudadana R.A.B.V., por tanto, ORDENA seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario en la etapa probatoria.

Notifíquese a la solicitante y a la investigada por defecto intelectual.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º De la Independencia y 154º De la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 de la mañana.

Sria.

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