Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada C.Z.V.L., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el N° 2C-5396-10 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados G.A.G.V. Y C.E.C.H., por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de encontrarse el Abogado M.A.J.B. como Defensor Privado del imputado G.A.G.V..

Así las cosas, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

Revisada la presente causa y visto que las Boletas de citación para la Celebración de la Audiencia Preliminar no han sido libradas y en la presente Causa corre inserto al filio (sic) 63 de la primera pieza escrito suscrito por el ciudadano G.A.G., en su carácter de imputado en la presente Causa, la designación de defensor de confianza recaída en el Abg. M.A.J.B., esta Juzgadora al conocimiento del presente proceso y al efecto observa:

La causa en examen procede contra de los ciudadanos G.A.G.V., Titular de la Cédula de Identidad NQ V-25.254.899, Venezolana, mayor de edad, nacido el 19/11/1978, Soltero, de profesión u oficio Agricultor natural de Guanarito estado Portuguesa y residenciado en Barrio el Rio, sector Canoero, casa S/Nº y C.E.C.H., Titular de la Cédula de Identidad NQ V- 25.938.079, Venezolanamayor (sic) de edad, nacido el 25/05/1985, soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, natural de Guanarito estado Portuguesa, y residenciado en la Avenida Bolívar casa S/Nº del Municipio Guanarito estado Portuguesa, a quien se les acusa en la presente causa por la comisión de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.E.S.R., siendo uno de los acusados representado por el ciudadano M.A.J.B., abogado en ejercicio, identificado con cédula Nº 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el NQ 65.693, según y acta de de fecha 08/08/2012, donde consta la designación, aceptación y juramentación del prenombrado abogado, tal como consta al folio 67 de la pieza N° 1.

Siendo que esta juzgadora en fecha 28-11-2011 planteó inhibición en la causa 3U-349-09, seguida contra los ciudadanos R.S., SANDRA CABALLERO Y DAIRIS SIMANCA, debido a la conducta expuesta por el referido abogado, tomando en cuenta que dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-12-2011, circunstancia por la cual esta juzgadora considera que con ello se pone en tela de juicio la labor que cumple este Juzgado en la sagrada misión de Justicia, por lo que hace las siguientes consideraciones:

1.- El Maestro Dr. A.B., quien nos enseña.

"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...".

2.- De acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, así como los administrados deben igualmente contar con la garantía de ser atendidos en sus peticiones bajo los principios del Debido Proceso e igualdad entre las partes, siendo ello así estimado que las expresiones usadas por el Abogado M.A.J. afectan notablemente la imagen, credibilidad y honorabilidad de este Juzgado particularmente a quien como Jueza suscribe el presente acto caracterizada por actuar de modo diligente en el cumplimiento de los lapsos y celebración de los actos dentro de las previsiones legales y considerando el grueso número de procesos que actualmente se ventilan en este Juzgado dando respuesta oportuna a las peticiones que las partes formulan y ante los graves señalamientos formulados e incluso del anuncio por parte del prenombrado Abogado de denunciar formalmente a este Tribunal, en la oportunidad señalada no obstante que dicha denuncia no se haya formalizado la afrenta sufrida en lo personal por mi persona al ser objeto de las expresiones manifestadas por dicho profesional del Derecho en cuanto a dudar de la capacidad técnica y profesional para administrar justicia y solicitar a esta Juzgadora que se retire de la causa, es por lo que considero comprometida el alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 2C-5396-10 seguida contra los ciudadanos G.A.G.V. Y C.E.C.H., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del (sic) C.E.S.R., de conformidad con el articulo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…

Vista la causal alegada por la Jueza inhibida, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....

De modo pues, por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el Abogado M.A.J.B., quien asiste al imputado G.A.G.V., lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, aunado al precedente judicial existente entre estas mismas partes, en donde esta Corte de Apelaciones, en las causas penales Nos. 5100-12, 5109-12, 5360-12, 5395-12, 5434-12, 5655-13, 5813-14 y 5887-14, ya ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por dicha Jueza, por el mismo motivo, es por lo que lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada C.Z.V.L., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de la Corte de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,

MARIELYS ROJAS

Seguidamente se remite el presente Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 20 folios útiles y con oficio N° 994. Conste.-

La Secretaria.-

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