Decisión nº PJ0132013000099 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Mayo de 2.013.

203º y 154º

ASUNTO: GC01-X-2012-000074.

JUEZ: H.D.D.L.

JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 24 de Mayo de 2.013, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2012-000074, Cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-R-2012-000413, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que incoare la entidad de Trabajo CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A, contra la P.A.S.N.. 2526-2012 de fecha 12/06/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.; en la cual se planteó en fecha 20 de Noviembre del año 2.012, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada H.D.D.L..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 20 de Noviembre del año 2.012, la Jueza inhibida H.D.D.L. levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2013.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

ACTA DE INHIBICION.

Quien suscribe H.D.D.L., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno separado signado con el Nº GC01-X-2012-000069, observa quien suscribe, que la incidencia inhibitoria sometida a consideración de esta juzgadora a través del sistema de distribución automatizado y aleatorio, se produce en la causa signada con el alfanumérico GP02-R-2012-000413, en el cual la parte recurrente lo es, la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., representado judicialmente este último por la abogada C.G.M., Inpreabogado Nº 67.762, según se puede apreciar como hecho notorio judicial a través del sistema informático judicial Juris 2000, donde se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2012, el Abogado W.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.516, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, sustituyó poder en la persona de la ciudadana C.G.M., es por lo que en aras de una justicia transparente, me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente incidencia, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

La presente Inhibición es motivada a la circunstancia, de que en fecha 30 de Junio del año 2006, la prenombrada abogada C.G., presentó ante mi persona, en mi condición de Coordinadora del Circuito Laboral del Estado Carabobo, copia de la carta de renuncia –por ella consignada, al cargo de Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esta Circunscripción-, en la cual se evidencia una serie de epítetos injuriosos referidos a mi conducta tales como:

…..es una persona que aplica el PSICOTERROR LABORAL, amenazando al personal….pues sólo lo hace para HUMILLARLOS…difunde rumores sobre ellos sean ciertos o no….y abrirán una VERDADERA investigación para corroborar mis dichos……

Los hechos narrados en dicha carta,-lo cual solicita se investiguen-, me coloca en una situación muy difícil a la hora de sentenciar, pues en caso de una eventual declaratoria con lugar de la apelación ejercida por la accionada, cabría preguntarse ¿Interpretará el Actor que este fue el criterio objetivo e imparcial del Tribunal? o si por el contrario una eventual decisión contra el demandado recurrente interpretaría el actor ¿Será entonces que la Juez sintió temor ante la denuncia?

En consecuencia ante tales imputaciones, por demás falsas, estando en paz con mi conciencia respecto a lo que ha sido mi proceder durante todos los años que me ha tocado impartir justicia y al frente de la Coordinación a mi cargo, bien vale la pena mencionar como reflexión el siguiente pensamiento:

…Cuando uno no halla la tranquilidad en sí mismo, es inútil que la busque en otra parte

. Madame Guibert.

La justicia es un baluarte que mas temprano que tarde siempre resplandece, cualquiera sea el Juez a quien le toque resolver.

No obstante lo antes expuesto -sobre el impedimento subjetivo aquí narrado-, y ante el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:

… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………

Lo narrado en líneas precedentes –sobre la conducta asumida contra mi persona-, crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde actúan como parte Actora Centro Médico Valle de San Diego, C.A.,- representada ésta última por la abogada C.G., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2526-2012 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS, SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C., impedimento este que obra contra la parte recurrente.

De conformidad con lo señalado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, a que se refiere el mencionado artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez vencido el mismo, sin que la parte manifieste su allanamiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente a la Unidad Receptora de Distribución de Expedientes, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponde su conocimiento.

Agréguese a la presente acta copia de la carta de renuncia a la cual se hace referencia, así como las resultas de las anteriores Inhibiciones, de fechas 31 de Julio del 2006, y de fecha 14 de Noviembre del 2006; ambas dictadas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Juzgado. Valencia, 20 de Noviembre del 2012. (Fin de la Cita)

A los efectos demostrativos de la causal invocada, la Juez inhibida consigna documentales cursantes del Folio 04 al 72 del expediente, con sentencias dictadas anteriormente en incidencias de inhibición con igual fundamento, en los expedientes identificados con los Nros. GC01-X-2006-000024 (en decisión de fecha 21 de noviembre de 2.006); GC01-X-2006-000025 (en decisión de fecha 14 de noviembre de 2.006); GC01-X-2006-000019 (en decisión de fecha 31 de Julio de 2.006), y copia de la carta de renuncia presentada por la Abogada C.G., a la cual se hace referencia.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sostiene así la Juez inhibida como fundamento de la inhibición formulada que la Dra. C.G.M., - ostenta el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa- - asumió frente a esta una conducta que compromete su competencia subjetiva.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada H.D.D.L., este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. H.D.D.L., Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena agregar el presente Cuaderno Separado de Inhibición a la causa principal, identificada con las siglas GP02-R-2012-000413, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a éste Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2012-000074.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.)

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp. Nro. GC01-X–2012-000074

Recurso Nro. GP02-R-2012-000413.-

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