Decisión nº PJ0132013000114 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GC01-X-2013-000043.

JUEZA: H.D.D.L..

JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 10 de Junio de 2013, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2013-000043, Cuaderno separado, del asunto signado con el GP02-N-2013-000146, en el cual se tramita el recurso presentado por el Abogado A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.944, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CARELIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.193.753, contentivo del Recurso de Abstención contra de la negativa de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a entregar la certificación solicitada por la demandante, en virtud de haber sufrido un presunto Infortunio Laboral; en cuya causa se planteó en fecha 23 de Mayo de 2013, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. H.D.D.L..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, éste Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 23 de Mayo de 2013, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2013.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

“Quien suscribe H.D.D.L., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente acta hace constar:

Me inhibo de conocer el presente recurso por abstención o carencia incoado por los abogados A.J.G.S., y, M.E.R.B., l habida cuenta de las siguientes consideraciones:

“En fecha 02 de Julio de 1.997, quien suscribe, actuando como Jueza Tercera de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me inhibí de seguir conociendo el expediente Nº 5997, (con fundamento a lo previsto en el Articulo 82, Numeral 20 de la Ley Adjetiva Civil), motivada a la circunstancia de que, cito, “.......en aquel entonces siendo la una de la tarde, la abogada M.E.R.B., parte actora en la causa Nº 5997, se presentó en el Despacho manifestándome:

Que para ella era conocido el hecho de no ser su persona de mi agrado, pero no obstante ella confiaba en mi imparcialidad............

..............La anterior afirmación, lejos de infundada constituyó injuria grave hacia mi persona, pues mal podrá un litigante confiar en la administración de justicia impartida por un Juzgador cuando antepone su animadversión frente a una de las partes.

........La manifestación hecha por la mencionada abogado, la considere –y considero- como un grave irrespeto a la Majestad de administrar Justicia, toda vez que el Juez para cumplir fielmente debe impartir Justicia y que así sea apreciado por quienes acuden a solicitarla, debe erradicar cualquier sombra o duda que los litigantes puedan tener sobre su persona, pues de lo contrario la parte que prejuzgue alguna posibilidad de aversión, encontraría la justificación a un fallo que pudiere resultar adverso a sus intereses.......................

-

Ahora bien, vista la causal de Inhibición invocada en ese entonces, cuyas circunstancias de hecho se han mantenido en el tiempo como impedimento subjetivo para conocer la presente causa, aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectúa la presente inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Agréguese a la presente actuación copia del acta de inhibición de fecha 02 de Julio de 1997, a la cual se hace referencia, asi como del auto de fecha 08 del mismo mes y año

La presente Inhibición obra contra la parte recurrente.-

Déjese transcurrir el lapso de allanamiento a que alude el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es de cinco -5- dias de despacho siguientes a esta fecha

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Juzgado. Valencia, veintitrés (23) de Mayo del año 2013.-“

Acompaña igualmente como documentales sobre las cuales soporta la causal de Inhibición las siguientes:

- Folios 03 al 04: Copia de Acta de Inhibición levantada en fecha 02/06/1997, en relacion a la abogada M.E.R.B.. Siendo el caso que, en la causa donde se formula la incidencia inhibitoria figura la abogada antes mencionada como apoderada judicial de la parte recurrente.

Es pertinente traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instaura lo siguiente:

Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

  2. Por haber sido el recusado padre o madre o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

  3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

  5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su incapacidad.

Resulta importante destacar que, las instituciones procesales de la recusación e inhibición son consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva de un juez o funcionario judicial. Debemos entender que, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Dicha capacidad subjetiva, aludida en el párrafo anterior, tiene que ver con la incapacidad que se produce en un caso concreto por la relación que existe entre este y las partes o con el objeto de la controversia.

Generalmente, en las normas adjetivas se prevén las instituciones jurídicas de la recusación y la inhibición con el objeto de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. De tal manera que, en la legislación venezolana vigente se han previsto las causales en las cuales se subsumen los hechos o circunstancias que pueden motivarlas.

En atención a lo expuesto por la Jueza Inhibida, en relacion a la consideración de esta, sobre la grave injuria hacia ella como Juzgadora dada la manifestación efectuada por la Abogada M.E.R.B.; es subsumible para quien decide en la causal invocada.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Doctora H.D.D.L., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 42, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Doctora H.D.D.L.. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. H.D.D.L., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que el conocimiento del asunto en el que se planteó la inhibición, en el expediente identificado con el Nro. GP02-N-2013-000146, tiene asignada la ponencia de la Causa Principal el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado al referido Tribunal, a los efectos de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-N-2013-000146, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá al Tribunal sustituto continuar en conocimiento de la causa principal, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2013-000043.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

Cuaderno Separado de Inhibición: Exp. Nro. GC01-X–2013-000043.

Causa Principal: Exp. Nro. GP02-N-2013-000146.

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