Decisión nº 89 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoImprocedente La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 89

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada N.M.A.C., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2011-000548 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la acusada C.T.L., por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Juicio.

En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:

Yo, N.M. AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.565, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

En virtud de la Rotación de Jueces realizada en virtud de la circular N° CJP-2013-2729, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. S.R.G.S., mediante la cual hace del conocimiento de la Resolución N° CJP-2013-113 dictado en fecha 19-12-2013, relacionada a la Rotación de Jueces y Juezas del Circuito Judicial del Estado Portuguesa la cual entraba en vigencia a partir del día 10 de Marzo de 2014 y prorrogada por el lapso de quince (15) días continuos contados a partir del 10 de Marzo de 2014 según circular N° CJP-2014-026 de fecha 06 de Marzo de 2014, me correspondió conocer de las Causas llevadas por el Tribunal de Juicio N° 04, siendo una de ella la presente causa seguida a la acusada ciudadana C.T.L., venezolana, de 44 de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.424, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 01, casa numero 138, Sector III de la Urbanización Villas del Pilar de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, Primer Aparte del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.V..

Es el caso, que en fecha 12/04/2011, cuando ejercí las funciones como Jueza de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial ADMITÍ LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de la ciudadana C.T.L., venezolana, de 44 de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.424, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 01, casa numero 138, Sector III de la Urbanización Villas del Pilar de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articule 442, Primer Aparte del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.V., por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, considerando quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación de la acusada en el hecho que se le atribuye, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7o del Artículo 89, en concordancia con el Artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.

Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa seguida a la ciudadana C.T.L., ya identificada; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, Primer Aparte del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.V.,, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7o del Artículo 89 en concordancia con el Artículo 90, Eíusdem…

Alega la Juez inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que Como Jueza de Juicio Nº 03 admitió la acusación privada en fecha 12 de abril de 2014, en la causa penal seguida en contra de la acusada C.T.L., tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo (folios 04 al 07), constatándose así el aserto de la prenombrada Jueza.

La Corte Para decidir, observa:

El delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal está comprendido en el Capítulo VII del Titulo IX, Libro Segundo del Código Penal, que de conformidad con el artículo 449, eiusdem, es un delito que sólo podrá ser enjuiciado “por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”. Por lo tanto, el procedimiento para el enjuiciamiento del citado delito, deber ser realizado de conformidad con lo dispuesto en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que es un procedimiento especial, en la que el juez competente para admitir y sustanciar el procedimiento es el juez de juicio.

Al respecto, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Procedencia

Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Formalidades

Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

(…omissis…)

Audiencia de Conciliación

Artículo 400. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una.

A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

Pronunciamiento del Tribunal

Artículo 403. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

Celebración del Juicio Oral y Público

Artículo 404. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.

De la exégesis de las normas procesales, antes citadas, se colige que el juez natural, en el procedimiento por delitos de instancia agravada, es el juez de juicio, que como ya se dijo, es éste el competente para admitir y sustanciar el procedimiento. Por lo tanto, cuando el Juez de juicio, admite la acusación de instancia agraviada, sólo hace una revisión formal de la acusación y no material, ya que en esa fase ni siquiera se han promovido las pruebas. En consecuencia, siendo la juez inhibida quien en su oportunidad admitió la acusación, es ella la competente para seguir conociendo del procedimiento; de no ser así, se estaría vulnerando el proceso instituido por el legislador que, por demás, es de orden público. Y así se declara.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE, la inhibición planteada por la abogada N.M. AGÜERO, en su condición de Jueza de Juicio Nº 3 de la Extensión Acarigua, en la Causa Nº PP11-P-2011-0000548. Y así se decide.

Obiter Dictum

No puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que, en el procedimiento contenido en la Causa Nº PP11-P-2011-0000548, se admitió la acusación privada en fecha 12 de abril de 2011, siendo que, hasta la presente fecha 30 de abril de 2014, han transcurrido tres (3) años y dieciocho (18) días, sin que se haya celebrado la audiencia de conciliación, todo lo cual evidencia un estado de desidia de los jueces que han conocido hasta ahora de la presente causa, lo que vulnera el debido proceso y la celeridad procesal, contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, se insta a la Jueza de Juicio Nº 3 de la Extensión Acarigua, acordar la notificación de la acusada, a los fines de designar su defensor, sino lo ha hecho hasta la presente fecha; y/o fijar la audiencia de conciliación si ya la acusada designó su defensor.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por la Abogada N.M.A.C., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la Causa Nº PP11-P-2011-0000548

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 16 folios útiles, con oficio N° 497. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5898-14

JAR/yca

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