Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoInhibiciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Belkys Á.A., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 01 de abril de 2008, la abogada Belkys Á.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número 2JU-1450-07, seguida al imputado J.E.P.C. por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estando el mencionado imputado recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; que quien suscribe en fecha 22 de enero de 2008, aperturó juicio oral y público y es el caso que al seguirse por el procedimiento abreviado, como lo solicitó la representante fiscal al realizar la correspondiente presentación del imputado, correspondió a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la admisión de la acusación, pruebas ofrecidas, así como de las excepciones y pruebas que promovió y ofreció la defensa, y en tal sentido dictó la siguiente dispositiva:

Acto seguido la ciudadana juez procede a revisar la acusación fiscal y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA REFERENTE A LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, basada en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el literal “i” ordinal cuarto del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO J.E.C., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, siendo estos las tituladas en la declaración de expertos, del numeral 01 al 02; de las pruebas testimoniales, numerales 01 y 02; de las pruebas documentales, numerales 01 al 11, por considerarlos lícitos legales y pertinentes para ser debatidos en juicio; no admitiendo la experticia de barrido, ni la declaración del funcionario que presuntamente la practicó, por las razones ya expresadas.

CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA, siendo éstas las de carácter documental contenidas en el numeral primero de su escrito de pruebas; en lo referente a las pruebas de carácter testimonial, se admiten las de los numerales 01 al 12. Igualmente se admite la reconstrucción de hechos objeto del presente proceso, por ser lícitas legales y pertinentes. No admitiendo las de los numerales 02, 03 y 04 por las razones ya expresadas.

Siendo este juicio oral y público interrumpido en fecha 17 de marzo del presente año, dada la huelga de internos que se estaba efectuando en el Centro Penitenciario de Occidente.

Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de la causa al pronunciarme en cuanto a la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, además de ello de las excepciones opuesta por la defensa, esto afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de este ciudadano, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° , en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia; y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal y en tal oportunidad en fecha 22 de enero de 2.008, entre otras disposiciones declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa referente a la acción promovida ilegalmente, basada en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado J.E.P.C., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por auto de fecha 18 de marzo de ese mismo año, declaró interrumpido el debate oral y público que se venía celebrando en la causa seguida al referido acusado, debido a la huelga de internos en el Centro Penitencia de Occidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 en concordancia con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe exponerse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Belkys Á.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

G.A.N.

PRESIDENTE

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J. PADRON H.

JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO,

M.E.G.F.

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Inh-3428-08/IYZC/mc

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