Decisión nº PJ0132013000040 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Febrero de 2.013.

202º y 153º

ASUNTO: GHO2-X-2013-000015.

JUEZ: CAROLA DE LA T.R.

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 14 de Febrero de 2.013, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GHO2-X-2013-000015, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-O-2012-000161, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado: R.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.203 actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A.”, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la cual se planteó en fecha 04 de Febrero de 2.013, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada CAROLA DE LA T.R..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, D.A.R.R., página 409).

El Dr. R.H. La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 04 de Febrero de 2.013, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio uno (1) al tres (3) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2.013.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/…)

Quien suscribe CAROLA DE LA T.R., J. del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de ENERO de 2013, se le dio entrada ante este juzgado al expediente numero GP02-0-2012-0000161 donde las partes lo son: AGRAVIADO: CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A, cuyo apoderado judicial es el Dr. R.C., parte AGRAVIANTE: “ INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DCITADO EN EL EXPEDIENTE N° 080-2012-01-00323 de l , Motivo: AMPARO por remisión directa del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la exhortación que hace el respectivo Tribunal, mediante auto que corre inserto al folio 97 del expediente; por lo cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, procede a pronunciarse en este acto. En consecuencia, en acatamiento de la Sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo donde ordena: “ SE ORDENA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCOA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDCIAL DEL ESTADO CARABOBO. DECIDIR SOBRE LO CONDUCENTE RESPECTO A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL …”( Subrayado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio)

Asi las cosas, en fecha 16 de noviembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia, dicto Sentencia en la presente causa declarando, como bien corre inserta a los folios 32 al 45, en la cual se declaro: La Inadmisibilidad Sobrevenida de la Pretensión de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad de Comercio Centro De Contadores De Carabobo, C.A, contra la Inspectoría del Trabajo cesar P.A. del Estado Carabobo. Por lo cual este Tribunal procede a inhibirse, por las siguientes razones: La juez de este despacho, ha emitido un pronunciamiento al fondo de la misma en la Sentencia Definitiva y en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2003, Sentencia Nª 2140 cuyo ponente es el Dr. J.M.D.O. , considera quien suscribe que no debe seguir conociendo de la presente causa, pues esto implicaría que tendría que dictar un nuevo fallo y para no incurrir en Sentencia Contradictoria e Incongruente, para salvaguardar el derecho a la defensas de las partes y la probidad que deben tener los jueces del proceso, es que considero que debo de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 82 ordinal 15 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional Nª 2140 el cual estableció que: “ El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores que correspondiese, para que conozcan de la presente inhibición.

D. copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.

V., cuatro (04) de febrero del año 2013.

(…/…)

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del J., cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(…/…)

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta de conformidad con lo establecido en el articulo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en fecha 16 de Noviembre de 2012, dicto sentencia en la presente causa, en la cual declaró: La inadmisibilidad Sobrevenida de la Pretensión de amparo Constitucional intentada por la sociedad de comercio Centro de Contadores De Carabobo, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo.

En virtud de la declaración de la Juez inhibida, y a los fines de verificar la existencia y procedencia de la causal enunciada por la Jueza inhibida Abg. C. de la T.R., este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- En la causa signada con la nomenclatura Nº GP02-O-2012-000161, correspondiente a la Acción de Amparo intentada por la sociedad mercantil Centro de Contadores de Carabobo, C.A., incoada contra la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2012, la juez inhibida considero declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo.

- En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Abg. R.I.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A., parte presuntamente agraviada, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictado por ese Juzgado, en fecha 16 de Noviembre de 2012. (Recurso de apelación signado con la nomenclatura GP02-R-2012-500)

- En fecha 10 de de Enero de 2013, este Juzgado Superior se pronunció con respecto al recurso de apelación ejercido por el Abg. R.I.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A, declarando con Lugar el recurso de apelación interpuesto y ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidir lo conducente respecto de la acción de Amparo Constitucional ejercida.

En este sentido observa quien Juzga, que en la causa principal signada con la nomenclatura Nº GP02-O-2012-000161, la Jueza inhibida consideró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo incoada; y siendo que la verificación de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, que en el presente caso lo constituye la supuesta falta de pronunciamiento materializada en el expediente administrativo por la conducta del Inspector del Trabajo; es por lo que este S.S. considera que la Juez inhibida no emitió pronunciamiento al fondo de la causa, en consecuencia declara SIN LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Abg. CAROLA DE LA T.R., Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada CAROLA DE LA T.R., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.F.T.”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que, la causa principal -tal conocimiento- correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, al cual se ordena remitir la causa principal, identificada con las siglas GP02-O-2012-000161, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, toda vez que, declarada como ha sido Sin Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 PM). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

OJMS/LM/OJLR

Cuaderno Separado: Exp. N.. GH01-X–2013-000015

(Causa Principal: Exp. N.. GPO2-O-2012-000161)

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