Decisión nº 324-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInhibición

Asunto Principal: VP02-P-2008-040179

Asunto: VJ01-X-20008-000032

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.F.R.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, por el profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Duodécimo de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 12C-18762-08, la cual contiene una solicitud de desestimación, interpuesta por el profesional del derecho J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en la cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.C., N.G.C. y DERVIS MEZA.

En fecha siete (7) de Noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala, Dra. L.M.G.C.; ahora bien, en fecha diez (10) de Noviembre del año en curso, visto el periodo vacacional otorgado a la Dra. L.M.G., se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Dra. D.F.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

El profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 12C-18762-08, exponiendo lo siguiente:

…Me Inhibo de conocer de (sic) la presente Causa N° 12C- 18762-08 contentiva de la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, interpuesta por el Abogado J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solita (sic) la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 81.960.338, N.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.158.105 y DERVIS MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.411.595, donde manifiestan haber realizado contrato con la empresa CORPORACIÓN CREDICASH, C.A, la cual se dedica a la venta de paquetes de prestamos para la adquisición de vehículos, viviendas y dinero en efectivo y hasta la presente fecha no han recibido respuesta positiva en relación al contrato realizado con dicha empresa; ya que soy primo hermano de la ciudadana V.R.M., quien es la esposa del señor N.G.C., además de (sic) que desde antes de la interposición de la referida denuncia, he tenido conocimiento personal y directo de los hechos a ventilar, incluso de los antecedentes de estos hechos haberlos discutido en una oportunidad con mi referida prima y su esposo N.G.C., quien sobre la base de nuestra amistad y relación familiar pedía opinión o parecer sobre tal situación y de las acciones que pretendía instaurar mani festándome que habían entregado aproximadamente la cantidad de CUARENTA

BOLIVARES FUERTES (40.000,00 Bs. F.) para adquirir un vehículo nuevo a través de la referida empresa habiendo dado cumplimiento a todo lo exigido por ella, quien en vez de entregarle el vehículo le decía desde hacía tres meses atrás que no había disponible el vehículo que ellos querían; ante lo cual se trasladaron a diversos concesionarios de vehículos constatando la falsedad de aquello, puesto que si existían vehículos de esa clase, marca y modelo, ante lo cual, la empresa comenzó a dar por

que estaban tramitando con el banco un crédito para proceder a cancelarle, en realidad se suponía que ellos debían tener ese dinero disponible justamente para adquirir el vehículo de la concesionaria correspondiente. En esa oportunidad, agosto del presente año les manifesté cortésmente que debían buscar un abogado de su confianza competente tanto en la materia civil y mercantil como en la parte penal, que dada mi funciones como juez no podía atenderles profesionalmente, que aun cuando yo pensaba que había sido objeto de una APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tendrían que formular la correspondiente denuncia, POR LO QUE LE ADVERTÍ QUE DE CORRESPONDERME TAL CAUSA ME INHIBIRIA (sic); todo lo cual determina para mí la imposibilidad de ser imparcial surgiendo así la obligación moral y legal de inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto considero me encuentro incurso en las causales previstas en el ordinal 2° del Artículo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, por mi parentesco con la víctima toda vez que mi prima se encuentra legalmente casada desde hace muchos años con el denunciante N.G.C., todo lo cual afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa…

(Resaltado nuestro y propio y subrayado nuestro).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Pasa esta Sala de Alzada a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado en el caso sub examine, que la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;...

Así las cosas, conviene en indicar esta Sala que al citar el Juez inhibido la norma legal para fundamentar su acta de inhibición, incurrió en error y omisión en el señalamiento, pues, del estudio realizado al contenido del escrito se logra evidenciar que señaló el ordinal 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar el artículo 87 ejusdem, incidiendo de forma desacertada respecto de lo que pretende, pues dicho ordinal no es aplicable al caso bajo examen, pues los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido van dirigidos a explicar que la esposa de uno de los ciudadanos que aparecen como víctimas en la causa sometida a su conocimiento, es su prima, por tanto no se adecua la causal de inhibición prevista en el ordinal 2° del citado artículo, pues el parentesco de afinidad que debe existir entre el inhibido y el cónyuge de cualquiera de las partes intervinientes en la causa que ha sido llamado a conocer, para alegar esta causal de inhibición, debe ser hasta el segundo grado, entendiéndose de esta manera que mantiene con su prima una relación de consaguinidad del cuarto grado, y con la víctima N.G., una relación a fin del mismo grado, por lo que, los hechos explanados en el acta de inhibición pueden adecuarse es a la causal de inhibición establecida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé: “ 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce del derecho y en aras de que tal error y omisión, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar tanto el error como la omisión en el señalamiento de la norma para inhibirse, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la inhibición planteada procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y que a los fines de su tramite basta con ese motivo para analizar su procedencia.

Una vez aclarado lo anterior, constata esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa penal sometida a su conocimiento, llevada por el profesional del DERECHO J.L.R.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.C., N.G.C. y DERVIS MEZA, contra la empresa CORPORACIÓN CREDICASH, C.A; en razón de existir con el ciudadano N.G.C., quien funge como parte en la presente causa, un nexo de familiaridad, por ser esposo de su prima hermana, ciudadana V.R.M., quien es la esposa del señor N.G.C.; en tal sentido, estima este Alzada que se haya incurso en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

De igual manera, esta Alzada verifica que aún cuando el Juez inhibido, no presentó elementos probatorios para corroborar la familiaridad o el grado de afinidad alegada en el acta de inhibición interpuesta, el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, en tal sentido, quienes aquí deciden, presumen la veracidad de los hechos que fundamentan el acta de inhibición acá planteada y revisada. No obstante, la dispositiva acordada por este Tribunal Colegiado, se insta al Juez Inhibido para que en futuras oportunidades consigne los elementos y pruebas que acrediten las razones y/o fundamentos de hecho de la inhibición planteada. Así se declara.

En ese sentido el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetiva, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, más aún cuando el inhibido manifiesta que en virtud de esa familiaridad o grado de afinidad existente con el ciudadano N.G., parte interviniente en la causa sometida a su conocimiento, tenia información previa de los hechos objetos del proceso que actualmente es llamado a conocer, motivo por el cual, estas Juzgadoras, en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los Juzgadores, y visto que en el presente caso, se evidencian situaciones que pueden incidir en la posible afectación de la imparcialidad con la que debe decidir el inhibido, dado el vinculo que por las razones ut supra expuestas mantiene con el ciudadano N.G. al ser primo hermano de su esposa; consideran que lo legamente oportuno es que el inhibido se aparte de la causa que ha sido sometida a su conocimiento.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es necesario señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-11-2000, cuando manifiesta lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

(Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas y estatuidas por el legislador como causales de apartamiento de la causa a la que se ha sido llamado (a) a conocer un Juez (a); debido que las mismas comportan un alto riesgo de parcialidad, además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Profesional del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Profesional del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 , 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Jueza Presidenta (E)

D.F.R. (S) LEANY BEATRIZ ARAUJO R.P.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 324-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Asunto Principal: VP02-P-2008-040179.

Asunto: VJ01-X-20008-000032.

DCFR/deli.

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