Decisión nº 287-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2008-000119

ASUNTO : VP02-X-2008-000119

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. A.R.H.H.

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Abogada I.R.L., mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.008, la cual consta al folio diez (10) de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa VP11-P-2005-010764, seguida en contra del acusados JOANDRY J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Articulo 406.1, 281 y 286 del Código Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2.008, designó ponente a la Jueza Profesional A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada I.R.L., se inhibió de conocer en la causa signada VP11-P-2005-010764, aduciendo lo siguiente:

“… por cuanto con motivo de la Rotación Ordinaria de Jueces de este Circuito Judicial Penal, me ha correspondido el conocimiento de las Causas llevadas por el Tribunal Segundo de Juicio., (sic) entre las cuales se encuentra sometida al conocimiento del mismo la distinguida con la Nomenclatura de este Tribunal bajo el No. VP11-P-05-10764, seguida en contra del Acusado: JOANDRY J.M.R. (...) por la presunta participación de éste como COOPERADOR INMEDIATO, en la ejecución del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTÓ, tal previstos y sancionado en (...) ejecutado en perjuicio de (...) tal y como lo prevé los artículos (...) por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, de conocer esta Causa., (sic) todo con fundamento a lo previsto en los dispositivos legales antes enunciados., (sic) considero., (sic) tal situación pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad en el conocimiento y resolución de la misma., circunstancia ésta que hace obligatoria MI INHIBICION y separación del conocimiento de la presente Causa., (sic) a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la Seguridad Jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningun (sic) tipo de dudas entre los interesados, Razon (sic) suficiente para darle cumplimiento legal y ético a decir textualmente por el Autor A.R.R. “La Inhibición Es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como Causa de Recusación”. De esta forma queda subsanada la omisión en la cual se incurrió. Es todo ...”.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE INHIBICIÓN

La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, el instituto de la recusación y la inhibición, tiene establecido en el Capítulo VI, del Titulo III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda la normativa referente a sus causales de procedencia, oportunidad de interposición, presupuestos de admisibilidad, procedimiento y decisión de dichas incidencias.

Ahora bien en lo que corresponde a los presupuestos de admisibilidad, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Del contenido de dicho dispositivo, el cual resulta perfectamente aplicable al instituto de la inhibición, por tratarse de normas contenidas en un mismo capítulo encaminadas a regular dos institutos que tienen una misma finalidad o efecto, como lo es, que la causa sea decidida por un juez imparcial (Vid. 3709 de fecha 06.12.2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); precisa esta Sala, que el legislador, ha dispuesto que el escrito contentivo de la inhibición o recusación del funcionario, posea además de la tempestividad en la oportunidad de su presentación; los fundamentos de hecho y de derecho que permitan conocer, al Juez encargado de dirimir la incidencia las razones que motivan la separación voluntaria del inhibido, o de la parte recusante que solicita el apartamiento del funcionario llamado a conocer.

En el caso puesto a la consideración de esta Sala, observan estas juzgadoras que el informe de inhibición, de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada I.R.L., no reúne los requisitos mínimos para la admisibilidad de la presente incidencia, pues de la lectura del referido informe de inhibición, se observa que el mismo si bien se soporta en la causa prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: “...tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”; de la lectura de dicho informe, no se obtiene la inteligibilidad necesaria para conocer los supuestos de hecho que ha dado origen a la presente incidencia (amistad o enemistad), ni se precisa contra quien obra la causal invocada, por lo cual en el presente caso no se satisfacen los extremos a que se contrae el artículo 92 eiusdem, ya que la instancia suscribe un acta en la que no se expresan los motivos en la que se funda, lo cual la hace INADMISIBLE en derecho, a tenor de la norma ut supra mencionada.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 019 de fecha 26-06-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en relación a los incidentes procesales de inhibición y recusación, dejó establecido lo siguiente:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

(Negritas de la Sala).

Así las cosas, al no expresar el referido informe de inhibición los motivos en que se funda, a objeto de encuadrar o subsumir la causal invocada, así como analizar las pruebas de lo alegado y su efectiva procedencia, resulta evidente que la misma debe ser declarada inadmisible, por no cumplir con uno de los extremos que para su admisibilidad prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, conforme a los criterios arriba expresados, aplicables a ambas instituciones, inhibición y recusación, de acuerdo al titulo con el cual se describen estos incidentes procesales como causales de apartamiento por circunstancias atinentes al órgano subjetivo, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar la INADMISIBILIDAD de la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada I.R.L., mediante acta de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.008, sin perjuicio de su nueva proposición por la funcionaria, sin la omisión de hechos y pruebas de lo no alegado, ya que en los términos en que ha sido planteada la presente incidencia, resulta imposible determinar cual ha sido la verdadera situación de hecho que le impulsa a solicitar la separación del conocimiento del presente asunto que ha sido llamada a conocer, no siendo posible para esta Alzada, suplir lo no alegado, en detrimento de un debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, convienen estas juzgadoras, en hacer un llamado de atención a la juzgadora de instancia, pues conforme se observa del estudio de la presente causa, en fecha 24.09.2008; esta Sala remitió las presentes actuaciones, a la jueza inhibida, a los fines de que esta fundamentara su informe de inhibición, colocándole el nombre de la persona acusada contra la que se sigue la presente causa, y conformara correctamente el cuaderno separado, acompañándolo de la prueba correspondiente; y no obstante el nuevo informe de revisión levantado en fecha 26.09.2008, no planteó de manera concreta y motivada cuáles eran las situaciones de hecho que le motivaba a solicitar su separación, de la causa que había sido llamada a conocer.

En tal sentido, se apercibe a la instancia, a los fines de que tome los correctivos y medidas necesarias, para evitar que situaciones como las detectadas en la presente causa, sigan ocurriendo.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas abogada I.R.L., mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.008.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a seis (06) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

A.R.H.H. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 287-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-X-2008-000119

ARHH/eomc.

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