Decisión nº Nº154-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000029

ASUNTO : VP02-X-2011-000029

DECISIÓN Nº 154-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. J.L.M.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G..

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.Á.D.V., Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. J.L.M.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. J.L.M.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    El día de hoy, cuatro (04) de mayo de 2011, siendo las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana, presente el ciudadano J.L.M.M., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión S.B., expuso: me inhibo de conocer en el presente asunto, seguido a los acusados S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G., por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 26 de abril de 2006, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., presidí el acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual, declaré el sobreseimiento de la causa por defecto en su promoción o ejercicio de la acción penal reponiendo la causa a la fase de investigación con respecto a los acusados R.J.Q.M. y S.C.O.M., ordenando la separación de la causa, así como, el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal por el delito de lesiones simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, a favor de los acusados S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G., admitiendo parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos A.E.C.M. y R.J.C.G., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal de Venezuela vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, en relación con el artículo 426 ibidem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.A.A.O., como el enjuiciamiento por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha, admitiendo determinados medios de prueba, ordenando la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio, y contra cuya decisión, la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, declarándose con lugar, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un juez distinto al que pronunció la decisión recurrida. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, razón por la cual, me inhibo de conocer del presente asunto.-

    (Negrillas del Juez inhibido).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, el Dr. J.L.M.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., se inhibió de conocer la causa seguida a los ciudadanos S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G., en virtud de haber realizado en fecha 26-04-06, el acto de audiencia preliminar, cuando se desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., donde declaró el sobreseimiento de la causa, por defecto en su promoción o ejercicio de la acción penal, reponiendo la misma a la fase de investigación, en relación a los ciudadanos R.J.Q.M. y S.C.O.M., así mismo ordenó la separación de la causa, para sobreseer por prescripción de la acción penal, en cuanto al delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, a favor de los ciudadanos S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G., igualmente admitió parcialmente la acusación, interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos A.E.C.M. y R.J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en relación con el artículo 426 ibidem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.A.A.O., así como el enjuiciamiento por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha, admitiendo determinados medios de pruebas, ordenando en consecuencia la apertura a juicio oral y público, y el emplazamiento de las partes, para que en el lapso común de cinco días, concurrieran ante el Juez de Juicio, dándole además la instrucción a la secretaria, para que remitiera al Juzgado que le correspondiera conocer, las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio, siendo el caso que contra dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual debía ser efectuada ante un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada, acompañando como prueba para sustentar sus alegatos, copia fotostática certificada, del escrito de acusación interpuesto en fecha 27-10-04, por el ciudadano A.S.R., en su carácter de Fiscal décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en la población de San C.d.Z., así como del acta que recogió las incidencia acontecidas durante el acto de audiencia preliminar, de fecha 26-04-06 y del auto de apertura a juicio de fecha 27-04-06.

    En este orden de ideas, esta Alzada determina que, el Juez inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público, que al efecto se realice en la causa; evaluación previa que, a juicio de esta Sala, aún cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de ejercer el respectivo control de la acusación, además de determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de tales medios probatorios, no deja de proveer al órgano subjetivo que los analiza, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio.

    En atención a lo precedentemente transcrito, las Juezas Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad del citado Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. J.L.M.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G., a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto, como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. J.L.M.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 154-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AAV/lpg.-

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