Decisión nº 118-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 3

Maracaibo, 15 de Abril de 2008

197° y 148°

DECISIÓN N° 118-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.G..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Abogado F.H.R., en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 último aparte del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HEDEINNY R.F.U. y E.R.P.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. L.R.G. a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

    El Abogado F.H.R., en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 último aparte del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

    El ciudadano Abogado F.H.R., en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    "Me Inhibo de conocer de la presente Causa N° 12C-9636-07 (sic), que por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS (sic), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80; y 277 (sic) del Código Penal, que cursa por ante este Despacho en contra de los ciudadanos HEDEINNY R.F.U. y E.R.P.B. (sic), por cuanto no obstante la sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 08 de marzo de 1994 (sic), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, hube(sic) un menor hijo con la hoy abogada defensora del imputado HEDEINNY R.F.U. y E.R.P.B., quien lo asiste actualmente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de la respectiva Causa (sic) que se acompañan para formar opinión, percatándome de ello recientemente, considerando aplicable lo establecido en la última parte del Numeral 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Además, debo destacar que en fecha 16-09-03, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión N° 415-03, DECLARO CON LUGAR la inhibición que por razones similares propuse en relación con la Causa N° 9U-045-03, seguida por ante el Juzgado Noveno de Juicio, en contra del ciudadano W.A.B., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.H.C.B.. (Folio 01).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 2 último parte, una causal genérica, al señalar: “…2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo causo, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa de las copias certificadas agregadas a las actas de la presente incidencia, que en el caso bajo examen, el Abogado F.H.R., en su condición de Juez de Control se inhibe de conocer de la causa por cuanto tuvo un hijo de nombre J.G.H.R., con la Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública Abogada C.E.R., tal y como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento cursante al folio seis (06) de la presente incidencia, asimismo se observa escrito presentado por la mencionada defensora pública abogada C.E.R., en el cual se constata que la misma actúa como defensora de los ciudadanos E.R.P. y HEDEINNY R.F.U., todo lo cual aparece agregado a las actas que conforman el presente cuaderno incidental que genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada; razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el ciudadano Abogado F.H.R., actuando con el carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 último aparte del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Abogado F.H.R., actuando con el carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 último aparte del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HEDEINNY R.F.U. y E.R.P.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 118-08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa 3Aa 3994-08

    LRG/as*.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3994-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de A.d.d.m.o. (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    CORTE DE APELACIONES

    SALA Nº 3

    Maracaibo, 15 de Abril de 2008

    197° y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    Se le notifica al Abogado F.H.R., en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que esta Sala mediante decisión de esta misma fecha, DECLARÓ CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por usted, en relación con la causa seguida en contra del ciudadano ciudadanos HEDEINNY R.F.U. y E.R.P.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 último aparte del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACIÓN;

    Dra. L.R.G.

    Jueza Presidenta

    EL NOTIFICADO FIRMARÁ COMO CONSTANCIA:

    ____________________________________________

    Abg. F.H.R..

    Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    CAUSA N° 3Aa 3994-08.-

    LRG/as*.-

    En Maracaibo, hoy Diez (10) de A.d.D.M.O. (2.008), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) presente en el Despacho el ciudadano FREDDY

    HUERTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula

    de Identidad N° V-4.521.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

    obrando con el carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de

    Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo conforme a lo

    dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar lo

    siguiente:"Me Inhibo de conocer de la presente Causa N° 12C-9636-07, que por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80; y 277 del Código Penal, que cursa por ante este Despacho en contra de los ciudadanos HEDEINNY R.F.U. y E.R.P.B., por cuanto no obstante la sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 08 de marzo de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, hube un menor hijo con la hoy abogada defensora del imputado HEDEINNY R.F.U. y E.R.P.B., quien lo asiste actualmente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de la respectiva Causa que se acompañan para formar opinión, percatándome de ello recientemente, considerando aplicable lo establecido en la última parte del Numeral 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

    Además, debo destacar que en fecha 16-09-03, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión N° 415-03, DECLARO CON LUGAR la inhibición que por razones similares propuse en relación con la Causa N° 9U-045-03, seguida por ante el Juzgado Noveno de Juicio, en contra del ciudadano W.A.B., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.H.C.B., y la cual en copia simple también acompaño.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    CORTE DE APELACIONES

    SALA Nº 3

    Maracaibo, 15 de Abril de 2008

    197° y 148°

    DECISIÓN N° 118-08

    PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.G..

    Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Abogado F.H.R., en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 último aparte del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HEDEINNY R.F.U. y E.R.P.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente.

    Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. L.R.G. a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  4. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

    El Abogado F.H.R., en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 último aparte del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  5. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

    El ciudadano Abogado F.H.R., en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    "Me Inhibo de conocer de la presente Causa N° 12C-9636-07 (sic), que por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS (sic), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80; y 277 (sic) del Código Penal, que cursa por ante este Despacho en contra de los ciudadanos HEDEINNY R.F.U. y E.R.P.B. (sic), por cuanto no obstante la sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 08 de marzo de 1994 (sic), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, hube(sic) un menor hijo con la hoy abogada defensora del imputado HEDEINNY R.F.U. y E.R.P.B., quien lo asiste actualmente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de la respectiva Causa (sic) que se acompañan para formar opinión, percatándome de ello recientemente, considerando aplicable lo establecido en la última parte del Numeral 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Además, debo destacar que en fecha 16-09-03, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión N° 415-03, DECLARO CON LUGAR la inhibición que por razones similares propuse en relación con la Causa N° 9U-045-03, seguida por ante el Juzgado Noveno de Juicio, en contra del ciudadano W.A.B., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.H.C.B.. (Folio 01).

  6. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 2 último parte, una causal genérica, al señalar: “…2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo causo, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa de las copias certificadas agregadas a las actas de la presente incidencia, que en el caso bajo examen, el Abogado F.H.R., en su condición de Juez de Control se inhibe de conocer de la causa por cuanto tuvo un hijo de nombre J.G.H.R., con la Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública Abogada C.E.R., tal y como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento cursante al folio seis (06) de la presente incidencia, asimismo se observa escrito presentado por la mencionada defensora pública abogada C.E.R., en el cual se constata que la misma actúa como defensora de los ciudadanos E.R.P. y HEDEINNY R.F.U., todo lo cual aparece agregado a las actas que conforman el presente cuaderno incidental que genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada; razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el ciudadano Abogado F.H.R., actuando con el carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 último aparte del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Abogado F.H.R., actuando con el carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 último aparte del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HEDEINNY R.F.U. y E.R.P.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 118-08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa 3Aa 3994-08

    LRG/as*.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3994-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de A.d.d.m.o. (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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