Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: I.Y.Z.

ASUNTO: Inhibición del abogado G.A.N., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-Inh-3111-2007.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, el abogado G.A.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.174.219, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Inh-3111-2007, relacionada con la inhibición interpuesta por la abogada K.T.D.D., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 2, de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. 2C-7564-07, en la que aparecen como víctimas los ciudadanos L.M.S. Y J.O.C., por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal y haber suscrito decisión en fecha 04 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración rendida por el co-imputado A.C.P.R. el 12 de mayo de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; interrumpida la prescripción de la acción penal con ocasión a la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 numeral 1° del Código Penal, imputado al mencionado ciudadano; interrumpida la prescripción de la acción penal con ocasión a la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241, numeral 1° del Código Penal, imputado al ciudadano J.M.A., en grado de complicidad simple, en perjuicio del ciudadano L.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem, e inexistencia de la materia sobre la cual resolver, respecto de las medidas de aseguramiento sobre el vehículo objeto de la presente investigación, conforme a lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 588 único aparte del Código de Procedimiento Civil. De allí, que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella. De be destacarse, que la inhibición por los motivos aquí planteados, fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones en fechas 09 de febrero, 02 de marzo y 04 de abril del año 2006, en las causas Nros. Aa-2510-05; Aa-2591-06 y Aa-2409-05, respectivamente.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente a los dos Jueces restantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que previa elección por sorteo, quien resulte electo, dirima la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al juez suplente respectivo.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…

Como fundamento de esta causal, el Juez inhibido aduce que en fecha 04 de mayo de 2005, dictó decisión como Juez a cargo del Tribunal de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, y en tal oportunidad declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración rendida por el coimputado A.C.P., en fecha 12 de mayo de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; interrumpida la prescripción de la acción penal con ocasión a la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 numeral 1° del Código Penal, imputado al mencionado ciudadano; interrumpida la prescripción de la acción penal en la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241, numeral 1° del Código Penal, imputado al ciudadano J.M.A., en grado de complicidad simple, en perjuicio del ciudadano L.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem, e inexistencia de la materia sobre la cual resolver, respecto de las medidas de aseguramiento sobre el vehículo objeto de la presente investigación, conforme a lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 588 único aparte del Código de Procedimiento Civil; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, en la causa N° 1-Aa-3111-2007, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado G.A.N., en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Constitúyase Sala Accidental y líbrese oficio de la Presidencia del Circuito, a los fines de que solicite la designación ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

I.Y.Z.C.

JUEZ DIRIMENTE

EL SECRETARIO,

M.E.G.

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