Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

IDENTIFICACIÓN DEL INHIBIDO

Abogado J.H.O., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 03 de diciembre de 2008, el abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el número 3JU-692-03, seguida a A.J.S.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, que quien suscribe, conoció de la misma, como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones, según consta en folios 1318, 1319, 1338, 1339, 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346, 1347, 1348, 1349, 1350, 1351, 1352, 1353, 1354, 1355, 1356, 1357, 1358, 1359, 1360, 1361, 1362, 1363, 1364 y 1365, insertos en la presente causa.

Ahora bien, al considerar que el haber emitido opinión con conocimiento de la causa, afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de los acusados, es por ello que lo ajustado a derecho es INHIBIRME, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que en fecha 15 de octubre de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.M.U., con el carácter de defensor del acusado A.J.S.M.; anuló la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado A.J.S.M. a cumplir la pena de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.W.R.P. y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo circuito, distinto de que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, circunstancia que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe exponerse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado J.H.O., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

G.A.N.

PRESIDENTE

I.Y.Z.C.E.J. PADRON H.

JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

M.E.G.F.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.

El srio.

Causa Nº 1-Inh-3731-09/IYZC/mc

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