Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001343

ASUNTO: FH15-X-2010-000040

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ROJAS C.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.935.319.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadana E.H., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.273.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.T.A. COMPAÑÍA ANONIMA

MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana J.D.C.L.U., en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha quince (15) de Abril del dos mil diez (2010), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2008-001343 contentivo de una pieza: constante de noventa y un (91) folios útiles, y un Cuaderno de Inhibición signado con el Nº Nº FH15-X-2010-000040 constante seis (06) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada J.D.C.L.U. en su condición de Juez del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 12 de Abril del 2010, que cursa al folio ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del Expediente Principal, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

…En horas de Despacho del día de hoy 12 de abril de 2010, comparece ante este Juzgado la Ciudadana J.D.C.L.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.268, y expone: En fecha 12 de Abril de 2.005, , fui denunciada ante la Inspectoría de Tribunales por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el Abogado L.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.934.855, I.P.S.A. Nº 64.017, en ocasión de la sustanciación por quien Suscribe del Expediente Nº 11.782, nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz a mi cargo, argumentando en dicha denuncia –entre otras cosas- lo siguiente: “ …por la evidente trasgresión de los PRINCIPIOS DE CELERIDAD PROCESAL, PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, UNIFORMIDAD, OPORTUNA RESPUESTA, PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, …violación a la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues con todos estos actos por partes de esta Jueza después de firme una sentencia se conculca esta Garantía Constitucional, …y que todas las actividades pudieran no solo derivar en un FRAUDE PROCESAL cometido por el uso de actos y documentos inexistentes por ante un Órgano de la Administración de Justicia, sino también en un ABUSO DEL DERECHO Y DESVIACIÓN DE PODER por parte de la ciudadana Jueza rompiendo el equilibrio e imparcialidad en el proceso, SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL como materia de ORDEN PÚBLICO y que lógicamente desencadena EN UN DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA Y EL DERECHO. En virtud de lo anterior, de manera formal DENUNCIO ante esta Inspectoría Nacional de Tribunales a la ciudadana abogada JUANA LEON DE ZAMBRANO…solicitando se apertura el procedimiento correspondiente y declarado con lugar se proceda a la suspensión o destitución del cargo de Jueza de esta funcionaria pública…”, siendo notificada de la investigación por los hechos denunciados en mi contra y contenidos en el Expediente Disciplinario N° 050216, por parte de la Inspectoría General de Tribunales en fecha: 07 de octubre de 2005, y efectuada la Inspección en el expediente N° 11.782, en fecha 13 de octubre de 2005, por parte de la Inspectora de Tribunales ciudadana L.S., Ahora bien, vistos los hechos anteriormente expuestos, mi imparcialidad como Jueza a los fines de continuar conociendo de la presente causa identificada con el N° FP11-L-2008- 1343, en razón de que el Ciudadano L.L.M., según consta de Instrumento Poder consignado en fecha 06-04-2010, funge como apoderado de la parte demandada en el juicio, y visto que el aludido profesional ha actuado en mi contra denunciándome ante el organismo respectivo, en cumplimiento a la normativa expuesta en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil , como Juez del Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, estoy incursa dentro de la Causal décimo séptima (17º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expresa lo siguiente: Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:

…(omissis)“…17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. En razón de todas las consideraciones anteriores, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, así como en todos los juicios en los cuales sea parte el referido abogado…”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida, ciudadana Abg. J.L.U., en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

ART. 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:

…(omissis)“…17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.

Señalando que al encontrarse su imparcialidad comprometida para conocer del presente caso, toda vez que funge como Apoderado Judicial de la parte demandada, el Abogado L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017, quien la denunciara ante la Inspectoría de Tribunales, expediente disciplinario Nº 050216, en fecha 05 de Octubre del 2005, mientras conocía del asunto Nº 11.782, debe desprenderse del conocimiento de la presente Causa, por estar incursa en la referida causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando esta Juzgadora, tal y como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Emerito doctor J.D.O., caso: M.D.C.G.M.D.D., que en materia de inhibición:

“… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley… y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; ….

(Subrayado de la Sala)

Que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella; en virtud de que la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas; por lo que, la incidencia de Inhibición debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada J.L.U., en su condición de Jueza del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. J.L.U.d. conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M.).

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

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