Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado B.C.S. en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001557

ASUNTO: FH15-X-2010-000016

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A., R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 10.389.635, 12653010, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.A.S. Y L.G., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.943 Y 93.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACQUA JET, C.A.

MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana J.D.C. LEON URBANO, en su condición de JUEZA NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.C.S. PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2009-001557 contentivo de dos piezas: la primera constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, la segunda contentiva de treinta y cuatro (34) folios útiles, un Cuaderno de medidas contentivo de cincuenta y cinco (55) folios útiles y un Cuaderno de Inhibición signado con el Nº Nº FH15-X-2011-000016 constante siete (07) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada J.D.C. LEON URBANO en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 15 de Febrero del 2011, que cursa a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del Expediente principal, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy quince (15) de febrero de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana J.D.C. LEON URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.268,, en su condición de Jueza del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y expone: “ Visto el escrito que antecede presentado por el abogado en ejercicio M.A.S., quien funge como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, argumentando en dicho escrito –entre otras cosas- lo siguiente: “ … solicito muy respetuosamente se inhiba en la presente causa y todas aquellas donde mi persona sea representante o apoderado judicial, en virtud de sus comentarios y actuaciones en las causas que soy parte y Ud, para desgracia de mis representados, solo por el hecho de atacarme y colocar corta pizas jurídicas ha provocado retardo judicial en la presente causa en perjuicio de los justiciables… en la presente causa el tribunal por Ud presidido, a mi juicio, ha ido más allá del límite que la justicia puede permitir a saber: 1. En juicio de trabajo ordeno publicar tres carteles, situación irregular en los tribunales del trabajo; 2. No es posible acceder al expediente por que lo esconden, y los archivistas dicen que esta en su despacho; 3. El día del remate Ud, lo escondió en su despacho y no salio dar la cara; 4. Se dice en comentarios de pasillos que presuntamente Ud. va adquirir el bien por interpuestas personas y que por eso lo ha retrasado el presente remate; 5. Habla de derechos de las partes en la ejecución del remate y se burla con los presentes interesados en el remate; 6. Sostiene conversaciones de manera irregular con los propietarios de la empresa y establece todo tipo de trabas; 7. Se niega a suspender la medida si cancelan lo condenado en autos; 8. Tiene interés manifiesto en las resultas de la presente causa y ha hecho todo para retrasarla; 9. En un juicio terminado y ya en ejecución solo da apelación a un solo efecto, asunto que es irregular; 10. Se le consigna copias para certificar y así dar impulso a la apelación a un solo efecto y no las otorga o manifiesta que no son las copias; quien dijo que el juez debe señalar a mutuo propio cuáles son las copias y cuáles no; 11. Critica abiertamente sobre los acuerdos tranzados con el trabajador y eso son asuntos que no son de su incumbencia, son asuntos que deben resolver el abogado y su representado; si quiere litigar abandone el Tribunal. No hay forma de destrabar la presente causa con Ud, al frente de ese despacho, por tal motivo pido su inhibición….” , Ante tales señalamientos considero que he sido injuriada de manera inaceptable por el citado profesional del derecho toda vez que son inciertas sus aseveraciones-tal como puede constatarse de las actas procesales- en atención a que jamás los apoderados de los demandantes han dejado de tener acceso al expediente y nunca han efectuado solicitudes y peticiones en las actas procesales y sin que se le haya dejado de dar respuesta, el día del remate (30-11-20109 la jueza celebro instalación de audiencia en la causa FP11-L-2010-001107 y posteriormente prolongación de la audiencia en la causa FP11-L-2010-000984 , siendo informada del acto de remate, pasadas las 12:30 p.m, que motivo que se emitiera el auto de fecha 30-11-2010, el cual fue apelado por el citado profesional en fecha 03-12-2010 y que fuera oído en un solo efecto- como procede en caso de ejecución- mediante auto de fecha 08-12-2010 .de tal manera que sus afirmaciones son falsas, aunado a que no he tenido jamás conductas que conlleven a pensar en los justiciables que me burlo de sus actuaciones. No me he reunido ni he sostenido conversaciones con los propietarios de la demandada ni he establecido trabas de ningún tipo-lo que se puede constatar de las actas procesales- de manera que no tengo ni he tenido interés en adquirir el bien objeto de medida en esta causa ni en ninguna otra, por lo que mal puedo tener interés manifiesto en las resultas de la causa ni mucho menos negarme a suspender la medida si se le cancela lo condenado a los accionantes, habida cuenta que con ello se da por concluido el juicio. Efectuadas estas observaciones y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia y como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, procedo formalmente a INHIBIRME de seguir conociendo de la causa signada con el N° FP11-L-2009-001557; así como también, de cualquier otra causa en donde los prenombrados profesionales del derecho tengan actuación o sean parte, por encontrarme incurso en lo establecido en la causal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia procesal laboral por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a que el proceder de estos abogados pone en tela de juicio mi honestidad, integridad y probidad, valores morales que han sido el norte de todas mis actuaciones en el ejercicio de la función jurisdiccional y en mi vida personal, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida, ciudadana Abg. J.D.C. LEON URBANO, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado

.

Señalando la Jueza inhibida que al ver el contenido del escrito consignado por el abogado en ejercicio M.A.S. en la Causa Principal, quien funge como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en el cual solicitaba se inhibiera en la presente causa y en todas aquellas donde su persona sea representante o apoderado judicial, ya que, para desgracia de sus representados, las actuaciones de la jueza, solo por el hecho de atacarlo y colocar corta pizas jurídicas ha provocado retardo judicial en la presente causa en perjuicio de los justiciables, expresando además el abogado que, a su juicio, la jueza inhibida ha ido más allá del límite que la justicia puede permitir a saber: 1. En juicio de trabajo ordeno publicar tres carteles, situación irregular en los tribunales del trabajo; 2. No es posible acceder al expediente por que lo esconden, y los archivistas dicen que esta en su despacho; 3. El día del remate ella, lo escondió en su despacho y no salio dar la cara; 4. Se dice en comentarios de pasillos que presuntamente ella va adquirir el bien por interpuestas personas y que por eso lo ha retrasado el presente remate; 5. Habla de derechos de las partes en la ejecución del remate y se burla con los presentes interesados en el remate; 6. Sostiene conversaciones de manera irregular con los propietarios de la empresa y establece todo tipo de trabas; 7. Se niega a suspender la medida si cancelan lo condenado en autos; 8. Tiene interés manifiesto en las resultas de la presente causa y ha hecho todo para retrasarla; 9. En un juicio terminado y ya en ejecución solo da apelación a un solo efecto, asunto que es irregular; 10. Se le consigna copias para certificar y así dar impulso a la apelación a un solo efecto y no las otorga o manifiesta que no son las copias; quien dijo que el juez debe señalar a mutuo propio cuáles son las copias y cuáles no; 11. Critica abiertamente sobre los acuerdos tranzados con el trabajador y eso son asuntos que no son de su incumbencia, son asuntos que deben resolver el abogado y su representado; que si quiere litigar que abandone el Tribunal. No hay forma de destrabar la presente causa con ella, al frente de ese despacho, por tal motivo pidió su inhibición….”.

Ante tales señalamientos, la Jueza ha considerado que ha sido injuriada de manera inaceptable por el citado profesional del derecho toda vez que son inciertas sus aseveraciones, tal como puede constatarse de las actas procesales, en atención a que jamás los apoderados de los demandantes han dejado de tener acceso al expediente y nunca han efectuado solicitudes y peticiones en las actas procesales sin que se le haya dejado de dar respuesta, añadiendo que el día del remate (30-11-2010) había celebrado instalación de audiencia en la causa FP11-L-2010-001107 y posteriormente prolongación de la audiencia en la causa FP11-L-2010-000984 , siendo informada del acto de remate, pasadas las 12:30 p.m, lo que motivó que se emitiera el auto de fecha 30-11-2010, el cual fue apelado por el citado profesional en fecha 03-12-2010 y que fuera oído en un solo efecto- como procede en caso de ejecución- mediante auto de fecha 08-12-2010; de tal manera que sus afirmaciones eran falsas, aunado a que no ha tenido jamás conductas que conlleven a pensar en los justiciables burla de sus actuaciones. Que no se ha reunido ni ha sostenido conversaciones con los propietarios de la demandada ni ha establecido trabas de ningún tipo-lo que se puede constatar de las actas procesales- de manera que no tiene ni ha tenido interés en adquirir el bien objeto de medida en esta causa ni en ninguna otra, por lo que mal puede tener interés manifiesto en las resultas de la causa ni mucho menos negarse a suspender la medida si se le cancela lo condenado a los accionantes, habida cuenta que con ello se da por concluido el juicio.

Efectuadas estas observaciones y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia y como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, procedió formalmente a INHIBIRSE de seguir conociendo de la causa signada con el N° FP11-L-2009-001557; así como también, de cualquier otra causa en donde los prenombrados profesionales del derecho tengan actuación o sean parte, por encontrarme incursa en la causal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia procesal laboral por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a que el proceder de estos abogados pone en tela de juicio su honestidad, integridad y probidad, valores morales que han sido el norte de todas sus actuaciones en el ejercicio de la función jurisdiccional y en su vida personal, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por la Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella; en virtud de que la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas; por lo que, la incidencia de Inhibición debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada J.D.C. LEON URBANO, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. J.D.C. LEON URBANO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (3:25) DE LA TARDE.

LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

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