Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteMayela Limongi Carvajal
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2008-000114

JUEZ INHIBIDO: Dr. R.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.457, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REENVIO) siguen los ciudadanos V.M. ARAUJO RIVERA Y M.E.O. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental de la Inhibición planteada en fecha 20 de abril de 2009, por el Dr. R.P.M., Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el presente expediente en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos V.M. ARAUJO RIVERA Y M.E.O. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., quien se inhibió alegando estar incurso en el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en el Acta en cuestión, lo siguiente:

“Actuando en mi condición de Juez Superior Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en el Área Metropolitana de Caracas, para conocer, entre otras, la causa N° 2008-000114, presento mi formal INHIBICIÓN para conocer de la misma por cuanto me encuentro legalmente impedido para actuar, en virtud de que uno de los querellados en el presente juicio, ciudadano M.E.O. es mi pariente afín (cuñado, al haber sido cónyuge de mi hermana Dra. M.P.M., quien es mayor, domiciliada en Caracas, Abogada y portadora de la cédula de identidad N° V-6.912.624 y existiendo una hija en común de 5 años) de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3ero. del artículo 82 de la N.A.C. que me obliga a desprenderme subjetivamente del conocimiento de la causa, así como del artículo 84 ejusdem.

En fecha 19 de mayo de 2008, fue designada quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa, decisión publicada en la página web del m.T., habiendo sido previamente juramentada en fecha 30 de abril de 2008, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2009, me aboqué al conocimiento de la misma.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…

Conforme a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409).

(…Omissis…)

Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., pagina 292).

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial

de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, corresponde entonces la designación de un Juez Accidental para emitir el fallo respectivo por no existir hasta la fecha otro Tribunal Superior en la materia, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente, según lo establecido por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, dictado por este Tribunal Superior Marítimo Accidental, quien aquí decide pasa a hacerlo a continuación, previa las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…Omissis…)

3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta segundo grave inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte, aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos;

Por su parte, el artículo 84 ejusdem consagra:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

En la presente incidencia, el Dr. R.P.M., Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo procedió a inhibirse mediante acta de fecha 20 de abril de 2009.

Una vez analizados por este Tribunal Accidental los fundamentos de la inhibición, ha sido precisado que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta segundo grave inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte, aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos;

Según lo referido por el Juez inhibido, en el presente asunto se encuentra legalmente impedido para actuar, en virtud de que uno de los querellados en el presente juicio, ciudadano M.E.O. es su pariente afín (cuñado, al haber sido cónyuge de su hermana y existiendo una hija en común de 5 años) de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 82 de la N.A.C. que le obliga a desprenderse subjetivamente del conocimiento de la causa, así como del artículo 84 ejusdem.

Considera entonces esta Sentenciadora, que a pesar de que en las actas no cursan pruebas fehacientes de la relación de parentesco que alega el juez inhibido con la parte actora, este Juzgado considera oportuno señalar que el ciudadano R.P.M., designado Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo, debió realizar de una manera diligente la asignación que le fue encomendada, para así no generar retardo en la función de impartir justicia afectando la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le sugiere que para próximas actuaciones tiene el deber de presentar excusa al conocimiento de una causa, en la que considere que existe alguna causal que le impida conocer o aceptar la designación realizada por la Comisión Judicial del M.T..

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. R.P.M., Juez Accidental del Tribunal de Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 3º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

M.L.C.

LA SECRETARIA ACCCIDENTAL

L.E.A.P.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 a.m.) de la mañana, se público y agregó al expediente la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

L.E.A.P.

MLC/LEA/lea

Exp. Nº 2008-000114

Pieza N° 1

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